CE - 11001-03-15-000-2021-09020-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-09020-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 26
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Número único de radicación: 11001031500020210902000
Acto objeto de control: Fallo núm. 012 de 4 de agosto de 2021, expedido por los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre si avoca o no el conocimiento del medio de control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre si avoca o no el conocimiento del medio de control automático de legalidad del Fallo núm. 012 de 4 de agosto de 2021, expedido por los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES Fallo núm. 012 de 4 de agosto de 2021
1. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República expidieron el Fallo núm. 012 de 4 de agosto de 2021, “[…] Fallo con responsabilidad en el proceso de responsabilidad fiscal […]”, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal de la Empresa Mutual para el
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Número único de radicación: 11001031500020210902000
Desarrollo Integral de la Salud EPS-S; y ordenó “[…] remítase en el término de 5 días al H. Consejo de Estado, este proveído junto con las demás piezas procesales que conforman el PRF 2016-01320, a través del correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co a efecto de que se surta el control de legalidad […]”.
2. La Contraloría General de la República, mediante mensaje de datos enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 18 de noviembre de 2021, remitió a esta Corporación el expediente del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal núm. PRF-2016-01320, “[…] Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 185 A de la Ley 1437 de 2011, de manera atenta, me permito remitir los documentos del proceso de responsabilidad fiscal radicado con el No. PRF 2016-01320, con ocasión al Fallo No. 012 del 4 de agosto de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República, el cual fue por ser de única instancia no fue susceptible de apelación y por no cumplir con los requisitos para ser objeto de grado de consulta cobra ejecutoria el día 12 de noviembre de 2021 […]”.
3. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Especial de Decisión
núm. 26 de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes subpartes: i) la competencia; ii) una cuestión previa; iii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iv) el marco normativo del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) el marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal; vi) el marco normativo sobre la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal; vii) los marcos normativos convencional sobre las garantías judiciales, la protección judicial y la igualdad ante la ley; y constitucional y desarrollo jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; viii) el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad; ix) el desarrollo jurisprudencial
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Número único de radicación: 11001031500020210902000 sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad respecto de los artículos 136A1 y 185A2 de la Ley 1437; x) el análisis del caso concreto; y xi) las conclusiones.
Competencia
5. Vistos: i) el artículo 1073, sobre las Salas Especiales de Decisión; ii) los artículos 284 y 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195; y iii) la asignación
aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sesión extraordinaria virtual núm. 1 de 22 de febrero de 20216, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente asunto.
6. Vistos los artículos 125 de la Ley 1437, en especial el numeral 2, g)7 en concordancia con el 243, en especial, los numerales 1 a 3 y 6 ibidem8; disposiciones 1 Adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080. 3 “[…] Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso […]”.
4 “[…] Artículo 28.- Salas especiales de decisión. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado. Parágrafo transitorio. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión […]”. 5 “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Mediante la cual se aprobó: “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”. 7 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “[…]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
[…] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]”. 8 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. […]
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Número único de radicación: 11001031500020210902000 modificadas respectivamente por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, las Salas son competentes para proferir en primera instancia, las siguientes providencias: i) la que rechace la demanda o su reforma, y el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y iv) el auto que niegue la intervención de terceros9: y habida cuenta que con la presente providencia no se avocará conocimiento del asunto y es una decisión adoptada en un proceso de primera instancia10, a la Sala le corresponde conocer el asunto en esta oportunidad.
Cuestión Previa Los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado, doctores
Guillermo Sánchez Luque, Luis Alberto Álvarez Parra y Milton Chaves García y por los Conjueces, doctores Gustavo Quintero Navas y Pedro Luis Blanco Jiménez
7. El Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2022, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] advierto que me encuentro incurso en la causal de impedimento del artículo 130.3 CPACA, pues mi hermana está vinculada a esa entidad, en el cargo de asesor de despacho - grado 2 […]”.
8. El Consejero de Estado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2022, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] Me permito manifestar impedimento para conocer y decidir el asunto de la referencia, pues considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: […].
6. El que niegue la intervención de terceros […]”. 9 Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (numeral 2, lit. g) y numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem; disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, respectivamente. 10 Debe observarse que la sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021.
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Número único de radicación: 11001031500020210902000
Lo anterior, teniendo en cuenta que los actos cuya legalidad se analiza fueron expedidos por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico […]”.
9. El Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2022, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] el suscrito magistrado considera estar impedido para conocer del presente asunto por estimar que me encuentro inmerso en la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], que dispone: […].
Teniendo en cuenta lo anterior, debo manifestar que mi hermana asesora varias entidades públicas y privadas en gestión del sistema de riesgos profesionales y bienestar del talento humano, y desde el año 2021 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Contraloría General de la República, el cual a la fecha está en ejecución […]”.
10. El Conjuez, doctor Gustavo Quintero Navas, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2022, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] me permito MANIFESTAR MI IMPEDIMENTO para integrar la Sala Especial de Decisión encargada de conocer y decidir el asunto de la referencia, por las causales y razones que a continuación expongo: […].
3. En la actualidad existen pleitos pendientes entre personas naturales y jurídicas cuyos intereses represento en calidad de apoderado judicial, y la Contraloría General de la República, en múltiples procesos contencioso administrativos, algunos de los cuales me permito relacionar a continuación: […].
En esa medida, considerando que el asunto que nos ocupa versa sobre el control de legalidad de decisiones administrativas adoptadas por la misma entidad pública que funge como demandada en los litigios antes referidos; encuentro configurada la causal de impedimento contemplada en el precitado artículo 141, numeral 6, del C.G.P., lo que se erige como un obstáculo para el cumplimiento de las funciones de administración de justicia que me han sido confiadas en calidad de Conjuez del Consejo de Estado. […]”.
11. El Conjuez, doctor Pedro Luis Blanco Jiménez, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2022, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito
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Número único de radicación: 11001031500020210902000 manifestar impedimento para conocer y decidir el asunto de la referencia, pues considero que me encuentro incurso en esa causal, por cuanto el acto materia de control de legalidad fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como Asesora de Despacho Grado 2 […].
12. Visto el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y
recusación de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados En el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”.
13. Visto el artículo 14111 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado […]”.
14. Considerando que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 11 Normativa aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
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15. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que su hermana se desempeña en un cargo del nivel asesor de la Contraloría General de la República, entidad que expidió el fallo con responsabilidad fiscal que es objeto de control en el asunto de la referencia; y, en consecuencia, queda separado para conocer del mismo.
16. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que su cónyuge se desempeña en un cargo del nivel directivo de la Contraloría General de la República, entidad que expidió el fallo de responsabilidad fiscal que es objeto de control en el asunto de la referencia; y, en consecuencia,
queda separado para conocer del mismo.
17. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que su hermana es contratista de la Contraloría General de la República, entidad que expidió el fallo de responsabilidad fiscal que es objeto de control en el asunto de la referencia; y, en consecuencia, queda separado para conocer del mismo.
18. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Gustavo Quintero Navas, comoquiera que representa a una de las partes en una controversia judicial; y, en consecuencia, quedará separado para conocer del mismo.
19. Asimismo, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Pedro Luis Blanco Jiménez, comoquiera que su cónyuge se desempeña en un cargo del nivel asesor de la Contraloría General de la República; y, en consecuencia, quedará separado para conocer del mismo.
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Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
20. Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 18613, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
21. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante
mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado14. Marco normativo del Consejo de Estado y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
22. Vistos los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de Colombia de 1991 respecto de las atribuciones del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, disponen: “[…] Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 13 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080. 14 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/
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6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. […]”. (Destacado fuera de texto). “[…] Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial […]”. (Destacado fuera de texto).
Marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal
23. Visto el artículo 136A de la Ley 1437, sobre el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales […]” (Destacado fuera de texto).
24. Visto el artículo 185A de la Ley 1437, sobre el trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establece:
“[…] Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.
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4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.
Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral […]”.
25. De conformidad con las normas citadas supra, el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal tiene principalmente las siguientes características: i) tiene por objeto analizar la legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal; ii) el trámite se inicia de manera automática, para lo cual las contralorías deberán enviar a la autoridad judicial la copia del expediente
administrativo; iii) el Magistrado Ponente, por medio de auto no susceptible de recursos, avocará conocimiento del asunto; iv) cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; v) el Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto; vi) las personas declaradas responsables fiscales y los terceros civilmente responsables podrán actuar como intervinientes; vii) se decretaran pruebas “[…] Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes […]”; viii) en la sentencia se decidirá sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia; y ix) el análisis de legalidad es integral y la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes. Marco normativo sobre la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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26. Visto el artículo 267 de la Constitución Política15, sobre la vigilancia y el control fiscal, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La
ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General
de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de 15 Los artículos 267 y siguientes de la Constitución Política fueron modificados por el Acto Legislativo 4 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Número único de radicación: 11001031500020210902000 nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad;
tener título universitario en
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