CE-11001-03-15-000-2021-09114-00(AC)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-09114-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE INADMITE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA Al realizarse la revisión del expediente, para determinar su admisión, se observa que el escrito de tutela no establece cual es la razón por la cual las autoridades accionadas conculcan los derechos fundamentales deprecados por la señora [M.G.]. (…) Por tal motivo se requerirá a la accionante para que aclare a este despacho, cuáles son los hechos o las razones por las cuales considera que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud trasgreden sus derechos fundamentales (a modo de ejemplo, si fue a través de un acto administrativo, de un derecho de petición que no fue contestado, etc.) En vista de lo anterior, se inadmite la acción de tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-09114-00(AC)A
Actor: MARÍA DEL CARMEN MORENO GUTIÉRREZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO La señora María del Carmen Moreno Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libertad individual, a la integridad física, y a la libertad de conciencia, aparentemente vulnerados por la Presidencia de la
República y el Ministerio de Salud. Al realizarse la revisión del expediente, para determinar su admisión, se observa que el escrito de tutela no establece cual es la razón por la cual las autoridades accionadas conculcan los derechos fundamentales deprecados por la señora Moreno Gutiérrez. Al respecto, el Decreto Ley 2591 de 1991 establece lo siguiente: […] Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (Se subraya) […] Por tal motivo se requerirá a la accionante para que aclare a este despacho, cuáles son los hechos o las razones por las cuales considera que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud trasgreden sus derechos fundamentales (a modo de ejemplo, si fue a través de un acto administrativo, de un derecho de petición que no fue contestado, etc.) En vista de lo anterior, se inadmite la acción de tutela de la referencia y se ordena lo siguiente: Único. Requerir a la accionante, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, señale, en memorial aclaratorio, cuales son los hechos o las razones por las cuales considera que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud vulneran los derechos fundamentales reclamados a través de esta acción (a modo de ejemplo, si fue a través de un acto administrativo, de un derecho de petición que no fue contestado, etc.)
Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese y cúmplase, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GGGJ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co