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CE - 11001-03-15-000-2021-09456-00(REV)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-09456-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00

JESÚS GUERRERO ORTIZ Y OTROS

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-09456-00

Demandante: JESÚS GUERRERO ORTIZ Y OTROS

Providencia SENTENCIA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2020, PROFERIDA

objeto de POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA

revisión: SUBSECCIÓN B. FALLO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jesús Javier Guerrero Ortiz, Diana Marcela Guerrero Castro, Clara Inés Guerrero Castro y Aura Fidelia Castro Estrada, por conducto de apoderado, con el que pretenden que se anule la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 52001-23-31-000-2008-00438-01, promovido por los recurrentes en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso de reparación directa

1.1. Demanda

1. La parte recurrente presentó demanda en ejercicio de la acción -hoy medio de controlde reparación directa1, en la que solicitó que se declarara administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, respecto de los daños causados en su contra como 1 En vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00 JESÚS GUERRERO ORTIZ Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN consecuencia de la privación de la libertad sufrida por el señor Jesús Javier Guerrero Ortiz, con posterioridad a una riña en la que fue herido, sin que mediara orden judicial expedida en su contra por una autoridad judicial competente. 1.2. Sentencia de primera instancia y su apelación

2. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2013, en la que desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien la Fiscalía General de la Nación no expidió ninguna orden de captura contra el señor Guerrero Ortiz, la Policía Nacional habría tenido bajo custodia al recurrente en un centro sanitario, con el fin de evitarle nuevas agresiones físicas y, posteriormente, lo trasladó a las instalaciones de la institución para verificar la posible existencia de órdenes de captura en su contra. Una vez se descartó tal posibilidad, el recurrente fue dejado en libertad.

3. De igual forma, el a quo indicó que la parte demandante no había cumplido con la carga procesal de acreditar los hechos que fueron alegados en la demanda como sustento de sus pretensiones.

4. Los aquí recurrentes apelaron la decisión. A su juicio, en el proceso se acreditó, por una parte, que el señor Guerrero Ortiz fue detenido arbitrariamente por la Policía Nacional y que solo fue puesto en libertad gracias al recurso de habeas corpus presentado por la Personera Delegada para Asuntos Penales de Pasto; y por otra, que las afirmaciones de la Policía Nacional, en relación con el ejercicio de una custodia protectora durante el periodo en que estuvo internado en una institución sanitaria, no son ciertas, toda vez que al ser dado de alta fue conducido a las instalaciones de dicha institución. 1.3. Sentencia de segunda instancia2

5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, providencia objeto del recurso, revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por el daño antijurídico causado al señor Guerrero Ortiz y su familia. En consecuencia, por una parte, ordenó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales; y además, ordenó al director general de la Policía Nacional emitir un comunicado en el que se pida perdón al señor Guerrero Ortiz por los daños antijurídicos sufridos. 2 Notificada por medio de correo electrónico el día 4 de diciembre de 2020 (Índice SAMAI No. 72, proceso No. 52001-23-31-000-2008-00438-01).

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00

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6. Para el ad quem se configuraron dos daños antijurídicos consistentes en la privación injusta de la libertad del señor Guerrero Ortiz y la afectación a su buen nombre, los cuales resultaban imputables a la Policía Nacional, toda vez que la aprehensión del recurrente no se produjo en flagrancia, ni como consecuencia de una orden de captura expedida por la autoridad competente. Así, la sentencia de segunda instancia señala que “la Policía Nacional no podía trasladar a Jesús Guerrero y mantenerlo capturado en la Permanente Central, desconociendo la normativa vigente y, lo más importante, su derecho fundamental a la libertad, el cual solo puede ser limitado en los casos señalados en la ley (…)”

7. En relación con la tasación de perjuicios morales, se indicó que el señor Guerrero Ortiz estuvo privado efectivamente de la libertad durante tres días y no siete como fue señalado por la parte demandante, por lo que, dando aplicación a los montos mínimos y máximos de indemnización fijados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, las detenciones cuya duración fuesen inferiores a un mes cuentan con un tope máximo indemnizatorio de 15 SMMLV en favor de la víctima directa, su cónyuge y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad. Por lo anterior,

se concedió a cada uno de los accionantes la suma de 1.50 SMMLV3.

8. Por su parte, la orden dirigida a la Policía Nacional en el sentido de emitir una comunicación pidiendo perdón al señor Guerrero Ortiz se dispuso con el objetivo de reparar los perjuicios causados respecto de su buen nombre.

9. En relación con los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, se advirtió que, aun cuando dentro del proceso se acreditó que el señor Guerrero Ortiz desarrollaba una actividad productiva como comerciante y se aportó una certificación expedida por una contadora pública en la que se indicaba que percibía mensualmente la suma de $2.500.000, en dicho documento “no se explicó, por lo menos con algún grado de detalle, cuáles fueron esos soportes contables que se tuvieron en cuenta para determinar el monto de los ingresos, ni cuál fue el procedimiento efectuado para llegar a tal conclusión. Además, esa información tampoco fue allegada al expediente. Por tanto, esa sola afirmación, desprovista de elementos de juicio adicionales, impide constatar el nivel de ingresos allí señalado”.

10. Por lo anterior, el ad quem presumió que el señor Guerrero Ortiz devengaba, al momento de los hechos, un salario mínimo mensual legal vigente. Sin embargo, dado que el valor del salario mínimo vigente para la época de los hechos actualizado a valor 3 Teniendo en cuenta que el tope máximo señalado se aplica a detenciones de 30 días o menos, a la detención de tres días padecida por el señor Guerrero Ortiz corresponde la décima parte (10%) del tope máximo referido. La indemnización de tales perjuicios se concedió a todos los demandantes, con excepción de Ángela Martínez Castro, quien no probó el vínculo de consanguinidad con el demandante,

ni presentó alguna otra prueba que diera cuenta de su afectación moral derivada del daño. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00 JESÚS GUERRERO ORTIZ Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN presente para el año 2020 ($671.178) resultaba inferior a la cifra definida como salario mínimo para dicha anualidad ($877.803), se tomó esta última como base de cálculo. De tal modo, se reconoció como indemnización por el concepto de lucro cesante la suma de $87.588,63, correspondiente a los tres días por los que se prolongó la privación injusta de la libertad denunciada.

11. Por otra parte, si bien en la demanda se reclamó a título de daño emergente la suma de $5.000.000 por concepto de viáticos y otros gastos causados durante los cuatro días en que el señor Guerrero Ortiz permaneció en la institución sanitaria a la que fue trasladado; no se ordenó dicha indemnización, pues ese periodo no fue reconocido como privación injusta de la libertad y no se aportaron pruebas que acreditaran lo contrario.

2. Recurso extraordinario de revisión

12. Por medio de escrito radicado el 22 de noviembre de 20214, la parte demandante interpone recurso extraordinario de revisión, por medio del cual pretende que se invalide o anule la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, pues, en su criterio, se configuran las

causales de revisión previstas en los ordinales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA.

13. En relación con la configuración de la causal prevista en el ordinal 5 de dicha disposición, indica que “se vulneró el debido proceso, se desconoció el PRINCIPIO DE EQUILBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA desde la primera instancia y se repite en la segunda instancia por cuanto se apartaron los magistrados de esa realidad probada como son el haber demostrado los INGRESOS REALES obtenidos y producidos por mi cliente en ejercicio de sus actividades liberales como productor del campo, comerciante y productor de panela en trapiches tal como lo certificó una profesional de la CONTADURIA PUBLICA y lo ratifican los testigos y no se valoró en forma integral estas pruebas”. En criterio de los recurrentes, se vulneró del derecho al debido proceso y se desconoció “la BUENA FE con que se expide certificación de INGRESOS a favor de mi cliente por una profesional de la CONTADURIA PUBLICA la que no ha sido desvirtuada, no ha sido tachada” y que “no existió oposición de la parte demandada”. 2.1. Actuaciones procesales relevantes

14. Mediante auto del 15 de diciembre de 20215, el despacho sustanciador inadmitió la demanda en relación con la causal contemplada en el artículo 250, ordinal 8 del CPACA, por cuanto los argumentos utilizados para sustentarla se dirigían a afirmar la

4 Índice SAMAI No. 1. 5 Índice SAMAI No. 4. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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JESÚS GUERRERO ORTIZ Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN existencia de un desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y no a establecer la existencia del fenómeno de cosa juzgada en relación con los asuntos que fueron decididos dentro de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión; por tanto, se concedió a la parte recurrente el término de cinco días para subsanar el yerro advertido, sin que se presentara el correspondiente escrito. Adicionalmente, se admitió la demanda en relación con la causal prevista en el artículo 250, ordinal 5, ibídem.

15. En consecuencia, mediante auto del 24 de enero de 20226 se rechazó el recurso extraordinario de revisión en relación con la causal inicialmente inadmitida y se ordenó notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda. 2.2. Contestación de la demanda

16. Por conducto de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Considera que los argumentos presentados por la parte demandante se dirigen a cuestionar el criterio del juez de segunda instancia y no a establecer la existencia de una nulidad contenida en dicha decisión, por lo que resultan insuficientes para hacer procedentes las pretensiones de la demanda y para crear la necesidad de un pronunciamiento que reemplace la decisión del ad quem.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. La Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso

extraordinario de revisión, interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021)7.

18. Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 CPACA, Salas Especiales de Decisión son competentes para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les determine.

6 Índice SAMAI No. 9. 7 En virtud de las disposiciones citadas, las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00

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19. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, señaló los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente prevista en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala

Plena del Consejo de Estado

2. Legitimación en la causa

20. En relación con el presupuesto procesal de legitimación en la causa, se advierte que tanto la parte demandante como la parte demandada se encuentran legitimadas para actuar dentro del presente proceso, toda vez que intervinieron como partes dentro del proceso de reparación directa en el que fue proferida la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión bajo examen.

3. Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala determinar si procede invalidar la sentencia dictada 4 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2008-00438-01.

22. Por tanto, con base en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la causal de revisión invocada y de los fundamentos jurídicos de la demanda y su contestación, el problema jurídico consiste en establecer si se configura en el asunto bajo examen la causal de revisión por, según el dicho de la parte recurrente: i) la vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada del desconocimiento del principio de equilibrio en la valoración probatoria de los elementos aportados respecto de la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; y, ii) en consecuencia, la violación del principio de reparación integral.

23. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal de revisión invocada; iii) análisis del caso concreto.

3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión

24. Este recurso -artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00 JESÚS GUERRERO ORTIZ Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas o anularlas por incurrir en alguna de las causales taxativamente consagras en la ley8.

25. Las sentencias susceptibles del recurso, conforme lo establecido en el artículo 248 del CPACA, son aquellas que, encontrándose ejecutoriadas, hayan sido dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

26. Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011.

Especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar plenamente el supuesto de hecho de la causal o causales previstas en el artículo 250 del CPACA en que considera incurrió la sentencia cuya invalidez o anulación se solicita.

27. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta la causal o causales invocadas y las alegaciones

expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia9.

28. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo10. 8 Sobre el marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión, véanse, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 8.05.2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV); 2.03. 2010, Rad. REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-199700143-02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV-045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 200700267. 9 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia del 27.10.2020, Rad. 11001-0315-000-2019-02361-00(REV). 10 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar lo siguiente: … no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27.01.2004. Rad. (REV) 2003-0631. En ese mismo sentido,

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00

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4. La causal quinta de revisión

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinal 5 del CPACA, el mecanismo extraordinario de impugnación en comento es procedente cuando exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación.

30. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que para hacer procedente la causal bajo estudio, la nulidad alegada por quien promueve el recurso debe surgir en la propia sentencia y no en etapas procesales precedentes, salvo que la parte recurrente solo haya tenido conocimiento de la irregularidad cuando se profirió la sentencia11, toda vez que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración12. De igual forma, se ha indicado que dicho límite temporal y material impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insaneable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis13.

31. Por otra parte, no cualquier irregularidad puede configurar una nulidad que constituya sustento suficiente para la procedibilidad de la causal en comento. En ese sentido, debe verificarse: i) una de las causales taxativamente expresadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; o ii) la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

32. En relación con este último aspecto, la Corporación ha señalado la existencia de múltiples vicios derivados de la transgresión de la referida garantía fundamental que exceden a las causales taxativamente establecidas en el artículo 133 del CGP,

por lo que, entre otros eventos, se ha afirmado la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal referida en los siguientes eventos, los cuales se relacionan de manera enunciativa: en sentencia del 11.10.2005. Rad. (REV) 2003-0794 se consideró que con el recurso extraordinario especial de revisión (...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Tercera de Decisión. Sentencia del 4 de diciembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Quince de Decisión. Sentencia del 3 de marzo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2016-02343-00. 13 Ibídem. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00 JESÚS GUERRERO ORTIZ Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN … en términos generales, según la jurisprudencia de esta Corporación y a modo

enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en CGP, puede acaecer en los siguientes eventos:

1. Cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo.

2. Cuando el fallo aparece firmado con menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley.

3. Cuando la sentencia carece totalmente de motivación.

4. Cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus.

5. Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso.

6. Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción.

7. Cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas.

8. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta.

9. Cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa14.

33. Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha expresado que esta causal de revisión no tiene por objeto corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Decimosexta de Decisión, Sentencia del 05.05.2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02519-00. Sobre el particular, en dicha providencia se hace referencia a los siguientes precedentes de la Corporación: Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, Sentencia del 03.02.2015, Rad. 11001031500020090049400; Sala Especial de Decisión N°26, Sentencia del 14.08.2018, Rad. 11001-03-15-000-2014-03093-00; Sala Especial de Decisión N°22, Sentencia del 03.12.2019. Rad. 11001-03-15-000-2014-03093-00; Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29.04. 2015, Rad. 2008-35319-00; Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24.12.2019, Radicación 11001-03-25-000-2013-00233-00; Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5.11.2019, Rad.11001-03-15-000-2018-01415-00; Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24.10. 2019, Rad. 11001-03-25-000-2014-00325-00; Sala Especial de Decisión N° 22, Sentencia del 022.02. 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02342-; Sala Especial de Decisión N° 4, Sentencia del 23.06.2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04345-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00

JESÚS GUERRERO ORTIZ Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino que su finalidad radica en servir como mecanismo excepcional para remediar la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez15.

34. Por lo anterior, la Corporación ha sostenido con claridad que no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional16.

5. Caso concreto

35. La causal contemplada en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, se sustenta fundamentalmente en que, en criterio del recurrente, “se vulneró el debido proceso, se desconoció el PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA desde la primera instancia y se repite en la segunda instancia por cuanto se apartaron los magistrados de esa realidad probada como son el haber demostrado los INGRESOS REALES obtenidos y producidos por mi cliente en ejercicio de sus actividades liberales como productor del campo, comerciante y productor de panela en trapiches tal como lo certificó una profesional de la CONTADURIA PUBLICA y lo ratifican los testigos y no se valoró en forma integral estas pruebas”. A su juicio, se

vulneró del derecho al debido proceso y se desconoció “la BUENA FE con que se expide certificación de INGRESOS a favor de mi cliente por una profesional de la CONTADURIA PUBLICA la que no ha sido desvirtuada, no ha sido tachada”.

36. Como consecuencia de lo señalado, considera la parte accionante que la decisión objeto del recurso incurrió en una transgresión del principio de reparación integral, en atención a la concesión de valores indemnizatorios que, en su criterio, resultan muy inferiores al grado de afectación reportado por quienes integraron el extremo demandante dentro del proceso de reparación directa en que fue proferido el fallo de segunda instancia impugnado.

37. La Sala advierte que la argumentación presentada por la parte demandante se dirige a controvertir la valoración que los jueces de instancia realizaron respecto del material probatorio aportado al proceso de reparación directa, es decir, a abrir nuevamente aspectos que ya fueron definidos con carácter de cosa juzgada. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de octubre de

2005. Rad. 11001-03-15-000-2003-00794-01. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Decimosexta de Decisión. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2017-02519-00.

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09456-00

JESÚS GUERRERO ORTIZ Y OTROS

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

38. En efecto, al revisar la providencia objeto del recurso bajo examen, se aprecia que, tras haber establecido la existencia del daño antijurídico denunciado por la parte demandante y una vez imputado este a la Policía Nacional, entidad que dispuso la captura del señor Guerrero Ortiz sin el cumplimiento de los requisitos legales, el ad quem procedió a liquidar las sumas correspondientes a la indemnización de los perjuicios efectivamente causados a los demandantes como producto de los hechos que derivaron en su privación injusta de la libertad. En relación con la tasación del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, en la sentencia se indica lo siguiente: (...) [R]especto al monto de los ingresos que percibía, obra en el expediente la certificación expedida por Elba Ancila España, Contadora Pública, en la que consta lo siguiente (se trascribe): ‘Que el señor JESUS JAVIER GUERRERO ORTIZ, identificado con cc. No. 87.572.314 de Sandoná, percibe ingresos mensuales de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), por concepto de actividades comerciales – de producción panelera – producción agropecuaria y cultivos de caña – café y demás que se producen en la región de Consacá y Sandoná, donde es su centro de operaciones’.

Sin embargo, en dicho certificado no se explicó, por lo menos con algún grado de detalle, cuáles fueron esos soportes contables que se tuvieron en cuenta para determinar el monto de los ingresos, ni cuál fue el procedimiento efectuado para llegar a tal conclusión. Además, esa información tampoco fue allegada al

expediente. Por tanto, de esa sola afirmación, desprovista de elementos de juicio adicionales, impiden constatar el nivel de ingresos allí señalado. Así las cosas, dado que está acreditado que Jesús Guerrero desempeñaba una actividad productiva, pero no el monto de los ingresos que p

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