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CE-11001-03-15-000-2021-09462-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-09462-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA MEDIDA PROVISIÓNAL

EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l despacho advierte que, si bien la actora solicitó como medida provisional, se gestione la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Tribunal designe un profesional que la reemplace durante el periodo de vacaciones, esta no se puede otorgar, dado que es el objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la actora en la demanda. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se [dispone la admisión de la presente acción de tutela].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09462-00(AC)A

Actor: MARÍA LUISA BRAVO VILLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional

solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

Hechos

1. María Luisa Bravo Villa actualmente ostenta el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de

Bucaramanga.

2. A la tutelante le fue concedido compensatorio a partir del 25 de noviembre y hasta el 16 de diciembre de 2021, y como medida para garantizar la prestación del servicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ofició a la Oficina Judicial para que no le repartieran asuntos constitucionales de primera instancia y hábeas corpus, y por otro lado, informar al Juzgado que los asuntos constitucionales urgentes deben ser

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repartidos de manera equitativa entre todos los Juzgados de la misma categoría.

3. Respecto a la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición solicitando se revocara y en su lugar se dispusiera, previa designación presupuestal, el nombramiento de un juez que la reemplazara en el periodo de vacaciones que le fue concedido.

4. Mediante Resolución Nro. 158 del 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió no reponer.

5. Por lo anterior, María Luisa Bravo Villa, presentó escrito de tutela en el que solicita como medida provisional lo siguiente: “Como quiera que solo faltan 6 días hábiles para que se llegue el día en que saldré a disfrutar mis vacaciones, aunado al hecho de que, entre otras, el día 25 de

NOVIEMBRE a partir de las 8 de la mañana se encuentra programado un JUICIO ORAL por el delito de LESIONES PERSONALES EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, el cual fue imputado el día 30 de marzo de 2020, con víctima MENOR DE EDAD Y MUJER, Y QUE ESTE SE HA APLAZADO EN MÁS DE CINCO (5) OPORTUNIDADES, por lo cual les advertí a los sujetos procesales QUE NO SE ADMITIRÍAN MÁS APLAZAMIENTOS, igualmente que el 30 se encuentra fijada una AUDIENCIA CONCENTRADA CON UN MENOR DE EDAD PRIVADO DE LA LIBERTAD, le solicito al H. Magistrado sustanciador se me conceda la MEDIDA PROVISIONAL, y en consecuencia se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA, se gestione lo que sea del caso para que se EXPLIDA EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL y una vez expedido el mismo, EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIUDAD designe un profesional que me ha de reemplazar durante el lapso que disfruto de mi derecho al descanso. (25 DE NOVIEMBRE AL 16 DE DOCIEMBRE DE 2021).” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad

con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de

2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la actora solicitó como medida provisional, se gestione la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Tribunal designe un profesional que la reemplace durante el periodo de vacaciones, esta no se puede otorgar, dado que es el objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las

pretensiones planteadas por la actora en la demanda. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se

resuelve:

1. Admitir la demanda presentada por María Luisa Bravo Villa, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la

Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.

4. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos

aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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