CE - 11001-03-15-000-2021-09473-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-09473-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00
Recurrente: FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-09473-00
Recurrente: FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ Y OTROS AUTO ADMITE Los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, a través de apoderado, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20001-23-39-000-2015-00358-01.
Teniendo en cuenta que el recurso reúne los requisitos exigidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a su admisión. De otra parte, se observa que en el recurso extraordinario de revisión la parte recurrente solicitó como medida cautelar lo siguiente: “1. Reconozca transitoriamente el derecho a que el actor FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ, con C.C. 9.160.867, reciba la pensión de sobreviviente en un salario mínimo legal mensual vigente; desde la fecha en que se disponga la
medida y hasta tanto se dirima el presente recurso extraordinario de revisión.
2. Que dicha prestación esté en cabeza de LA UGPP, como entidad del Estado, garante de la seguridad social de los Colombianos, a quien alegamos corresponde el pago de la pensión que se reclama.
3. En subsidio de lo anterior, disponga el derecho para que sea pagado por el Fondo Pensional Privado, como último ente al que estuvo afiliada la causante.
Con la previsión en este último caso, que de salir avante el recurso de revisión, se autoriza desde ya, descontar o compensar lo que haya pagado la UGPP a título de pensión transitoria al citado actor, con los valores que se ordenen y deba recibir el actor por dicho concepto.
4. Las demás previsiones que el Operador Jurídico considere a bien tomar” El Despacho rechazará por improcedente la solicitud de medidas cautelares, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no ostenta una naturaleza declarativa para el reconocimiento de derechos subjetivos, sino que se circunscribe al análisis de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-09473-00
Recurrente: FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ Y OTROS la sentencia a la luz de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado1: “Es necesario poner de presente que este recurso es una excepción a la cosa juzgada material y, por lo tanto, no constituye una instancia adicional en la que se pueda
replantear el asunto objeto del litigio original, por el contrario, lo que pretende es analizar la legalidad del fallo impugnado solamente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley2: (…) En virtud de lo anterior, el despacho considera que en relación a la procedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son improcedentes, debido a que dicho mecanismo no ostenta la naturaleza de un proceso declarativo, pues como se explicó con anterioridad, su objeto es revisar e invalidar si es pertinente, los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada con base en las causales contempladas en el ordenamiento jurídico: De lo anterior, se observa que la norma citada determina los procesos en que es procedente decretar medidas cautelares, y dentro de los cuales por su naturaleza no cabe el recurso extraordinario de revisión, en razón a que éste tiene por objeto infirmar sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se configuren las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA. (…)” Así mismo, en reciente pronunciamiento esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Y por otra, porque las medidas cautelares resultan inaplicables al trámite del recurso extraordinario de revisión3, dado que no se trata de un proceso declarativo, pues como se explicó en líneas precedentes, su objetivo no es pronunciarse sobre el
derecho sustancial sino examinar la decisión bajo los linderos trazados por el legislador y el halo de legitimidad de los pronunciamientos judiciales. Por contera, los poderes cautelares se ejercen como un control previo, por lo que en el trámite del recurso extraordinario de revisión son inadmisibles desde el punto de vista procesal, teniendo en cuenta que recae sobre sentencias ejecutoriadas que se presumen ajustadas a derecho. Como parámetro histórico, es importante destacar que el recurso extraordinario de revisión no tiene la potencialidad ni la virtud de interrumpir la ejecutoria y cumplimiento de la sentencia de instancia proferida por el juez natural de la causa, precisamente en atención a su carácter extraordinario, al recaer sobre una sentencia ejecutoriada y en firme. La anterior afirmación incluso tuvo eco en el derogado Código Contencioso Administrativo, que imponía para el revisionista, la constitución de caución, para efectos de sopesar y mitigar las consecuencias económicas del recurso que resultara adverso a las pretensiones de quiebre del fallo. Sin embargo, esta disposición resultó derogada por el CPACA, pero resulta ilustrativa para explicar que dentro del espectro 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A).Auto de 14 de agosto de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Providencia del 17 de octubre de 2017, Exp. 2013-00756, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Sobre este tema consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, auto de 9 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15000-2020-03927-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala Especial de Decisión No. 22, auto de 12 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02983-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra; Sala Especial de Decisión No. 13, auto de 18 de agosto de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03659-00, M.
P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); Sala Especial de Decisión No. 4, auto de 21 de abril de 2014, M.
P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.11001-03-15-000-2013-02042-00.
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Recurrente: FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ Y OTROS del recurso extraordinario de revisión no se ha estimado la posibilidad del desarrollo y aplicación de las medidas cautelares.
De hecho, el tema de la improcedencia cautelar no resulta nuevo para el Consejo de Estado, como se evidencia del pronunciamiento que sobre el particular hiciera años atrás, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 14 de agosto de 20184, en la que precisamente por vía de recurso ordinario de súplica revocó el auto de decreto de medidas cautelares, en forma
principal, por dos razones: (i) la no previsión de medidas cautelares en el trámite especial del recurso extraordinario de revisión y (ii) porque el recurso extraordinario de revisión si bien es ineluctable un nuevo proceso, no es de naturaleza declarativa, alejándose así de uno de los presupuestos de viabilidad de las cautelas, conforme las voces del artículo 229 del CPACA.5” Por consiguiente, se rechazará por improcedente la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
1. ADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20001-23-39-000-2015-0035801.
2. DÉSELE a la actuación el trámite previsto en los artículos 253 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. NOTIFÍQUESE el presente recurso, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días, de conformidad con lo
previsto en los artículos 1996 y 2537 del CPACA y, el artículo 8 del Decreto 806 de 20208.
4. NOTIFÍQUESE la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA y, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2017-02078-01, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. Valga aclarar que en esta oportunidad salvé mi voto pero por otras razones diferentes a la de la improcedencia de las medidas cautelares, por cuanto mi disidencia se basó en la imposibilidad de la intervención de terceros. 5 Providencia de 26 de enero de 2021, Exp. 2020-04801-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 8 Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…).
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Recurrente: FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ Y OTROS
5. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por la parte recurrente.
6. RECONÓCESE personería al abogado Carlos Alfredo Valencia Mahecha, como apoderado de los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, en los términos y para los efectos del poder aportado en medio magnético.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
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