CE-11001-03-15-000-2021-09669-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-09669-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE CELERIDAD EN EL
PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / COMPETENCIA PARA CONOCER EN LA ACCIÓN DE TUTELA Este Despacho es del criterio que corresponde conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá las acciones de tutela interpuestas en contra de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Ahora, si bien es cierto lo previsto en el inciso 8 del artículo ibídem, una interpretación sistemática de todas las reglas de reparto, permiten comprender que es necesario aplicar el criterio de especificidad, conforme a la cual, entre una norma general y otra especial, prevalece la especial. No obstante, no es posible desconocer que la solicitud de amparo fue radicada el 3 de noviembre de 2021 y que aún no se ha decido sobre su admisión, pese a que la naturaleza de la acción exige un procedimiento célere y preferencial. Por tal razón, para garantizar el acceso a la administración de justicia y en atención al principio de economía procesal, el suscrito magistrado admitirá la presente tutela, ya que tiene competencia en virtud de los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991.
SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
TRASLADO DE LA PETICIÓN / TRASLADOS DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA MEDIDA
PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / URGENCIA MANIFIESTA /
FALTA DE PRUEBA
[L]a señora [V.M.A.I.] pidió, como medida provisional, que se ordene a la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que envíe de manera inmediata su petición de traslado a los juzgados Treinta y Tres o Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que cada autoridad emita el concepto que corresponda, antes de que sean remitidas a los mismos despachos la lista de elegibles del concurso de méritos. (…) el Despacho encuentra que, por un lado, no existen documentos en el expediente de la referencia que permitan conocer al juez de tutela el estado del trámite de la solicitud de traslado laboral horizontal que radicó la interesada, por lo que es necesario decretar la práctica de pruebas para sustentar cualquier posible decisión. Por otro lado, acceder a la solicitud de medida deprecada por la señora [V.M.A.I.] sería presumir que, en tal caso, los juzgados Treinta y Tres o Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá incurrirán en confusión al momento de decidir sobre la solicitud de traslado laboral y las listas de elegibles del concurso de méritos. Finalmente, conforme a los parámetros de la Corte Constitucional, el Despacho no puede acceder a la petición de medida cautelar, pues de lo contrario se podrían afectar derechos de terceros que, posiblemente, tengan un mejor derecho frente a la accionante para aspirar a los
cargos vacantes. En todo caso, la actora no expuso argumentos que permitieran comprender la urgencia del traslado a partir de la configuración de algún menoscabo que no pudiera evitarse con el fallo que corresponda proferir en virtud de este trámite constitucional, que tiene las características de ser un procedimiento preferente y sumario, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de
1991. Por lo tanto, se negará la medida provisional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09669-00(AC)A
Actor: VIVIANNA MARCELA ALBADÁN ISAZA
Demandado: SALA ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Vivianna Marcela Albadán Isaza.
I. ANTECEDENTES 1.1. Vivianna Marcela Albadán Isaza presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, que consideró, fueron vulnerados por la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión del trámite impartido a
su solicitud de traslado laboral horizontal. Como fundamento de su solicitud de amparo explicó que es oficial mayor en propiedad o de carrera del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y que el 7 de septiembre de 2021 radicó ante la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, petición de traslado laboral horizontal a cualquiera de los juzgados Treinta y Tres o Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para las vacantes de oficial mayor o sustanciador. Afirmó que se acercó a las instalaciones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para consultar por el trámite de su traslado y que, desde “ventanilla”, le informaron, verbalmente, que la solicitud había sido aceptada, pero que sería remitida a los respectivos juzgados, junto con la lista de elegibles emitida dentro del concurso de méritos para oficiales mayores de la misma especialidad. Ahora bien, la señora Albadán Isaza pidió, como medida provisional, que se ordene a la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que envíe de manera inmediata su petición de traslado a los juzgados Treinta y Tres o Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que cada autoridad emita el concepto que corresponda, antes de que sean remitidas a los mismos despachos la lista de elegibles del concurso de méritos. Sustentó la urgencia de la medida en que, antes de que se dicte fallo en la
presente tutela, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá podría enviar todos los documentos a los mencionados juzgados, lo que crearía confusión en los directores de cada despacho al momento de decidir a que trámite deben darle prioridad, esto es, al de traslado o a la lista del concurso de méritos. Además, en que posiblemente tendría que presentar otra solicitud de traslado para optar por otras sedes judiciales, que a la fecha se han disminuido. 1.2. El asunto correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en auto del 3 de noviembre de 20211 declaró su falta de competencia para conocer de la tutela y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió auto, el 16 de noviembre de 2021, en el que dispuso remitir el expediente de tutela de la referencia al Consejo de Estado, con fundamento en el inciso 2 del numeral 8 ibídem3, que prevé que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las tutelas interpuestas por funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria, y en que los reclamos de la acción se hacen extensivos funcionalmente al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que es del orden nacional.
II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho es del criterio que corresponde conocer al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá las acciones de tutela interpuestas en contra de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Ahora, si bien es cierto lo previsto en el inciso 8 del artículo ibídem, una interpretación sistemática de todas las reglas de reparto, permiten comprender que es necesario aplicar el criterio de especificidad, conforme a la cual, entre una norma general y otra especial, prevalece la especial. No obstante, no es posible desconocer que la solicitud de amparo fue radicada el 3 de noviembre de 2021 y que aún no se ha decido sobre su admisión, pese a que la naturaleza de la acción exige un procedimiento célere y preferencial. Por tal 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado núm. AC09BDE7C2375B04 F58F689D335AD325 6345A684AB8C4CDC 7B0D5190CE7BFC20. 2 “6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]”. 3 “8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo
2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”. razón, para garantizar el acceso a la administración de justicia y en atención al principio de economía procesal, el suscrito magistrado admitirá la presente tutela, ya que tiene competencia en virtud de los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 19914. 2.2. Medida cautelar Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”5. Pues bien, visto lo anterior, el Despacho encuentra que, por un lado, no existen documentos en el expediente de la referencia que permitan conocer al juez de tutela el estado del trámite de la solicitud de traslado laboral horizontal que radicó la interesada, por lo que es necesario decretar la práctica de pruebas para sustentar cualquier posible decisión. Por otro lado, acceder a la solicitud de medida deprecada por la señora Albadán Isaza sería presumir que, en tal caso, los juzgados Treinta y Tres o Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá incurrirán en confusión al momento de decidir sobre la solicitud de traslado laboral y las listas de elegibles del concurso de méritos. Finalmente, conforme a los parámetros de la Corte Constitucional, el Despacho no puede acceder a la petición de medida cautelar, pues de lo contrario se
podrían afectar derechos de terceros que, posiblemente, tengan un mejor derecho frente a la accionante para aspirar a los cargos vacantes. En todo caso, la actora no expuso argumentos que permitieran comprender la urgencia del traslado a partir de la configuración de algún menoscabo que no pudiera evitarse con el fallo que corresponda proferir en virtud de este trámite constitucional, que tiene las características de ser un procedimiento preferente y 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018. sumario, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, se negará la medida provisional. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Vivianna Marcela Albadán
Isaza en contra de la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros interesados, a los juzgados Treinta y Tres y Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial.
La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
CUARTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: SOLICITAR a la Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que informe sobre el trámite impartido a la solicitud de traslado laboral horizontal que radicó Vivianna Marcela Albadán Isaza, y que aporte los documentos que soporten las decisiones emitidas en virtud de dicho trámite.
SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por Vivianna Marcela Albadán Isaza, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta
tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado