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CE-11001-03-15-000-2021-09680-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-09680-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INFORMES EN LA ACCIÓN DE TUTELA / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NEGACIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores [N.T.R.N.], Ministro de Salud y Protección Social y gobernador de Bolívar, toda vez que aquella fue la demandante y los entes estatales que estos regentan integraron la parte demandada en el asunto ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona. Por otra parte, como medida provisional, la actora pide suspender los efectos del fallo de 12 de marzo de 2021, mediante el cual los señores magistrados accionados confirmaron el de 28 de marzo de 2017, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la

demanda de reparación directa instaurada por la señora [N.T.R.N.] (expediente 13001-33-33-008-2013-00251-00), frente a lo que el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de una decisión dictada por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09680-00(AC)A

Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SÉPTIMA (7ª) DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Actuación : Admite tutela Mediante la acción de la referencia, la Superintendencia Nacional de Salud, por conducto de apoderado, demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la sala séptima (7ª) de decisión del Tribunal Administrativo de

Bolívar.

Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Nery Teresa Romero Niño, Ministro de Salud y Protección Social y gobernador de Bolívar, toda vez que aquella fue la demandante y los entes estatales que estos regentan integraron la parte demandada en el asunto ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona. Por otra parte, como medida provisional, la actora pide suspender los efectos del fallo de 12 de marzo de 2021, mediante el cual los señores magistrados accionados confirmaron el de 28 de marzo de 2017, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Nery Teresa Romero Niño (expediente 13001-33-33-008-2013-00251-00), frente a lo que el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de una decisión dictada por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias,

que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto. Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Tribunal Administrativo de Bolívar copia del proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2013-00251011, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por la Superintendencia Nacional de Salud contra los señores magistrados de la sala séptima (7ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. 1 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 2 Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de

la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º. Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Nery Teresa Romero Niño, Ministro de Salud y Protección Social y gobernador de Bolívar, y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la demandante. 5º. Niégase la solicitud de medida provisional formulada por la accionante, conforme a lo indicado en la motivación. 6º. Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Tribunal Administrativo de Bolívar copia del proceso de reparación directa 13001-33-33-0082013-00251-01, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 7º. Reconócese personería al abogado Óscar Bravo Moreno, identificado con cédula de ciudadanía 1.085ʼ303.964 y tarjeta profesional 275.558 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la actora. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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