CE-11001-03-15-000-2021-09687-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-09687-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 se dispondrá la admisión de la acción de tutela presentada por el municipio de Pereira. (…) [L]a parte demandante solicitó como medida cautelar que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada (…) En relación con la medida provisional advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas ni jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 333 DE
2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09687-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN El municipio de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 se dispondrá la admisión de la acción de tutela presentada por el municipio de Pereira. En el escrito de amparo la parte demandante solicitó como medida cautelar que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 en los siguientes términos: “Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, por ser necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales invocados, y para evitar un perjuicio irremediable y no hacer ilusorios los efectos de un eventual fallo de tutela a favor de mi poderdante –tal como esperamos-, con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado que, de manera transitoria y sólo mientras se resuelve con carácter definitivo este proceso de tutela, ordene la suspensión de los efectos de la sentencia del 30 de septiembre del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda y en consecuencia mantenga incólume en el tiempo y en el derecho el Acuerdo 14 de 2021, hasta tanto se resuelva el presente litigio de interés nacional”. En relación con la medida provisional advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas ni jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado, por consiguiente, se negará la medida cautelar solicitada. RESUELVE 1º) Admítese la demanda de tutela presentada, por intermedio de apoderado judicial, por el Municipio de Pereira contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2°) Niégase la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 3°) Notifíquese al Presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4°) Por considerar que le asiste interés en el proceso vincúlase y notifíquese a la directora ejecutiva de Asocapitales, al Presidente y a los integrantes del Concejo Municipal de Pereira, al Gobernador de Risaralda y al Alcalde del municipio de la
Virginia (Risaralda), quienes actuaron en el proceso que se discute entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5°) Reconócese personería a la abogada Tatiana Andrea Granados Cárdenas identificada con cédula de ciudanía número 52.784.479 y con Tarjeta Profesional número 134.465 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante de manera digital en el expediente (ver Samai índice 2). 6°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Infórmese a la parte demandada y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 8°) Por Secretaría General solicítese Tribunal Administrativo de Risaralda que remita copia magnética del expediente correspondiente al proceso de iinvalidez parcial del Acuerdo No. 014 del del 06 de julio de 2021 con radicación no. 6600123-33-000-2021-0240-00. 9 °) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado
ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.