CE - 11001-03-15-000-2021-09971-00 (AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-09971-00 (AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / COVID 19 / VACUNACIÓN CONTRA EL COVID
19 / VACUNACIÓN OBLIGATORIA / ACUMULACIÓN DE ACCIONES
[L]a solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión, respecto de la exigencia contenida en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la exhibición del carnet que demuestre la respectiva vacunación contra el Covid-19 y la incidencia de esta disposición en las actividades habituales de quienes no han aceptado ser vacunados. Por lo demás, aun cuando alega la existencia de un perjuicio irremediable, no desarrolla la carga argumentativa en torno a identificarlo y aportar los elementos de juicio con miras a su acreditación. Para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la señora Gladys García Molina, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09971-00 (AC)
Actor: GLADYS GARCÍA MOLINA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN –
MINISTERIO DEL INTERIOR, NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL Y NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Acción de tutela El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Gladys García Molina, contra la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ANTECEDENTES La señora Gladys García Molina, estima amenazados los derechos fundamentales a la libre locomoción (sic), de asociación, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida, así como el principio de la dignidad humana; con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 3 de noviembre 2021, por medio del cual, el Gobierno Nacional dispuso la exigencia de exhibir el carnet de vacunación en el que se evidencie, cuando menos, el inicio del ciclo de inmunización contra el Covid 19, para efectos de poder asistir o participar en actividades y eventos de concurrencia masiva. Señaló que las disposiciones incorporadas en el mencionado decreto, resultan ser discriminatorias y cercenadoras de las libertades de participación y libre determinación de quienes, según sus convicciones religiosas, científicas o personales, decidieron no recibir la inoculación del biológico contra el Covid-19, mediante vacuna, pues las priva de continuar con la cotidianeidad de las actividades de ocio y esparcimiento que habitualmente desarrollaban como miembros de la
comunidad. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Solicitud de medida provisional Sobre la procedencia de medidas provisionales en la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente: “(…) Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…). (…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (…)”. La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, en tanto se resuelve esta acción constitucional. Fundamentó su petición en lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, con la admisión de la demanda, se adopte como medida provisional
de protección de mis derechos fundamentales y de mis libertades individuales, que se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas”. Se resalta que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión, respecto de la exigencia contenida en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la exhibición del carnet que demuestre la respectiva vacunación contra el Covid-19 y la incidencia de esta disposición en las actividades habituales de quienes no han aceptado ser vacunados. Por lo demás, aun cuando alega la existencia de un perjuicio irremediable, no desarrolla la carga argumentativa en torno a identificarlo y aportar los elementos de juicio con miras a su acreditación. Para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la señora Gladys García Molina, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Se reitera, las razones expuestas por el accionante buscan controvertir el fondo del asunto, lo cual será objeto de la sentencia que se profiera dentro de esta acción constitucional. Así las cosas, no se evidencia la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por la señora Gladys García Molina, contra la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación – Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. En consecuencia: Póngase en conocimiento de las autoridades accionadas, la admisión de la presente demanda haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por Secretaría General, publíquese esta decisión en la página web de la Corporación, con el fin de enterar de la existencia de este amparo a quienes estimaran tener interés en participar. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. De otro lado, se advierte que en el despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se tramita una demanda de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, cuyas pretensiones se dirigen a que se amparen “los (derechos) a la libre locomoción (sic), de asociación, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana”, proceso que se sustenta en similares fundamentos fácticos y jurídicos a los formulados por la señora Gladys García Molina; demanda que fue admitida
mediante auto de 10 de noviembre de 2021 y notificada mediante correo electrónico del 11 del mismo mes y año. Por lo anterior, por Secretaría, remítase la presente acción constitucional, al Despacho del mencionado Magistrado, para que se estudie la posible acumulación del presente asunto a la tutela con radicado 11001-03-15000-2021-07578-00, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.