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CE-11001-03-15-000-2021-10194-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-10194-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA EL

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES DE

SUSPENSIÓN / ORDEN DE EMBARGO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Aunque la demandante considere que la medida provisional solicitada es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, no se advierte que el asunto expuesto en la medida provisional se diferencie de la controversia central planteada en la demanda, la cual debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela. Adicionalmente, no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, máxime que a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tramita una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 2021-00783-00), con solicitud de suspensión provisional de los mismos actos que aquí se cuestionan, petición cuya resolución por parte del juez natural el Despacho desconoce. Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al acceso a la administración de justicia, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10194-00(AC)

Actor: MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE BONILLA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP Y OTRO

I. ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia González de Bonilla interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, que considera vulnerados por la autoridad mencionada, por haber ordenado el embargo de la cuenta bancaria, en la cual recibe su mesada pensional, por aparentemente adeudar la suma de $609.613.778 al Sistema General de Pensiones.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó «la suspensión provisional en sede de tutela de los efectos de las Resoluciones RDP 000531 del 12 de enero de 2021 y RDP 006270 del 10 de marzo del 202».

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: vinculación del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Proveniente el proceso del Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, como primera medida, se advierte que es necesario vincular como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Lo anterior obedece a que, aunque la accionante dirige la tutela la UGPP, por haber expedido las Resoluciones RDP 000531 del 12 de enero de 2021 y RDP 006270 del 10 de marzo del mismo año, mediante las cuales se determinó que le adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $609.613.778, por concepto de mayores valores pagados de mesadas pensionales recibidas entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020, lo cierto es que en la solicitud de amparo se menciona que ante el referido tribunal se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos administrativos, con solicitud de suspensión provisional, sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento alguno, lo cual, a juicio de la accionante, también vulnera sus derechos fundamentales. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20212, es claro que a esta Corporación le corresponde conocer del 1 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha

presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar». 2 «Artículo 1°. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). asunto de la referencia porque en la demanda se alega una supuesta violación derivada de la falta de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la medida cautelar solicitada por la actora, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

2. De las medidas provisionales en materia de acción de tutela La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su

artículo 7º, señala: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias,

pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio3. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20094, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo,

fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la accionante consiste en que se suspendan los efectos de las resoluciones RPD 000531 del 12 de enero y RPD 006270 del 10 de marzo del 2021, en lo relacionado con la orden de embargo y secuestro de sus cuentas bancarias.

Para el Despacho, aunque la demandante considere que la medida provisional solicitada es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, no se advierte que el asunto expuesto en la medida provisional se diferencie de la controversia central planteada en la demanda, la cual debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela. 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-0002017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 4 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Adicionalmente, no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia

para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia, máxime que a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tramita una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 2021-00783-00), con solicitud de suspensión provisional de los mismos actos que aquí se cuestionan, petición cuya resolución por parte del juez natural el Despacho desconoce. Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al acceso a la administración de justicia, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida provisional solicitada será denegada. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. Admitir la demanda de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia González de Bonilla contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. SEGUNDO. En calidad de parte demandada, vincúlese al despacho del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, integrante de la Sección Segunda,

Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la directora general de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. TERCERO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de la entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir. CUARTO. Solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que remita, en medio magnético, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicado 25000234200020210078300, demandante: Martha Cecilia González de Bonilla, demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Hasta tanto no se allegue el expediente solicitado en préstamo, suspéndanse los términos para decidir la presente acción de tutela. QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda. SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el

sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

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