CE - 11001-03-15-000-2021-10572-00(A)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-10572-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” AUTO QUE DECRETA PRUEBAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, a través de apoderada judicial, presentó1 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta corporación2 que confirmó la sentencia de 3 de agosto de 2017 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la recurrente contra las Resoluciones RDP019904 del 17 de
diciembre de 2012 y RDP 015358 de 5 de abril de 2013 y el auto ADP 012983 de 1 Demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2019, según consta en la página 2 del archivo .pdf “ED_CUADNO1RECEX(.pdf) NroActua 2” contenido en el índice 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI de este proceso. Es decir, el recurso no se presentó de forma autónoma e independiente, sino dentro del radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante y en donde se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. En el auto 28 de enero de 2022, por medio del cual se admitió la presente demanda se precisó que la sentencia que se busca infirmar se notificó electrónicamente, mediante envío de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con las previsiones del artículo 203 del CPACA, el día 7 de septiembre de 2018, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP, esto es, el 12 de septiembre de esa anualidad. De acuerdo con lo anterior y, en atención a las previsiones del artículo 251 del CPACA, el término con el que se contaba la recurrente para interponer el recurso es “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, el cual, en el caso concreto, empezó a contabilizarse el 13 de septiembre de 2018, por lo que la oportunidad para presentar el recurso fenecía el 13 de septiembre de 2019 y como la demanda se radicó el 9 de ese mes y año, fue
radicado oportunamente. 2 MP. Dr. Cesar Palomino Cortés. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 24 de septiembre de 2013, actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, radicado No. 25000-23-42-000-2015-00439-01. 1.2. La recurrente invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” toda vez que, en su criterio, la providencia que se controvierte vulneró el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, por cuanto su vinculación como docente fue del nivel territorial y no se aplicó a su caso la sentencia de unificación jurisprudencial de 21 de junio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (SUJSII-11-2018)3, por lo cual considera que tiene derecho al reconocimiento de le pensión de gracia.
Planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la prosperidad de la causal de revisión invocada descrita en
el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, C.P.: Dr. Cesar Palomino Córtes, (sic) dentro del medio de control de la referencia.
TERCERO: En su lugar, proferir nuevo fallo judicial que en reemplazo del declarado nulo, acceda a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda
inicial, que corresponden a: “DECLARACIONES: PRIMERO: Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión gracia a mi mandante.
SEGUNDO: Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 015358 del 05 de abril de 2013, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa Interpuesta en contra de la Resolución RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: (sic) Se declare la nulidad total del Auto No. ADR 012983 del 24 de septiembre de 2013, por el cual se negó nueva solicitud de reconocimiento de pensión gracia a mi mandante y se decreta el archivo de la solicitud. 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, MP Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014), medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) “Temas: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez CONDENAS: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos, se CONDENE a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a lo siguiente: PRIMERO: a RECONOCER LA PENSIÓN GRACIA a la señora NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ a partir del 14 de junio de 2012, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1923, 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.
SEGUNDO: a que el reconocimiento de la pensión gracia de mi mandante se haga en cuantía no inferior a $1.127.078,96 efectiva a partir del 14 de junio de 2012, equivalente al 73% del promedio de todos los factores salariales (asignación
básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad) devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del status pensiona!, esto es entre el 15 de junio de 2011 al 14 de junio de 2012, conforme a la siguiente liquidación: TERCERO: a que se pague a favor de la señora NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ el retroactivo correspondiente por las mesadas pensionales ordinarias y adicionales (trece y catorce) dejadas de percibir a partir del momento en que se adquirió el status pensional (14 de junio de 2012) hasta la fecha realice su pago, y en la sucesivo se le sigan pagando las mesadas pensionales que te correspondan, con los respetivos reajustes de ley.
CUARTO: al reconocimiento y pago indexado de las sumas adeudadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2001 (sic).
QUINTO: al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago a tiempo de las mesadas pensionales adeudadas a mi poderdante, tanto los regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (por haber sobrepasado la entidad demandada los 4 meses que otorga la Ley 797 de 2003 para dar respuesta a la petición), como los regulados en el inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2001 (sic).
SEXTO: al pago de las costas judiciales del proceso, incluyendo las agencias en derecho, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2001. Costas judiciales
a las que haya lugar a condenar mediante el presente proceso, toda vez que al negarse la entidad demandada a reconocer la pensión gracia a mi mandante se le ha impedido disfrutar la prestación social a la cual tiene derecho.
SÉPTIMO: a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera y ponga fin al presente proceso judicial en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2001
(sic)”. En el mismo escrito, aportó y solicitó como pruebas las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez
“PRUEBAS Pruebas Documentales: Solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretar las siguientes pruebas:
1. El fallo judicial de segunda instancia proferido dentro del medio de control de la referencia.
2. La totalidad de pruebas documentales que obran dentro del expediente judicial del medio de control de la referencia.
3. De las pruebas que obran en el expediente judicial de la referencia, solicito en especial considerar las siguientes, las cuales aporto en copia simple con el presente recurso: • Registro Civil de Nacimiento de la señora Nubia Cristina Muñoz. • Decreto No. 02383 de 1976. • Acta de posesión Gobernación de Cundinamarca del 24 de mayo de 2000. • Decreto de nombramiento No. 01456 de 2000. • Decreto No. 028 de 2005 proferido por Alcaldía Municipal de Pacho por el cual
se traslada a un docente. • Acta de posesión serie B No. 1107. • Resolución No. 007128 del 04 de septiembre de 2007 proferida por el Departamento de Cundinamarca. • Decreto No. 054 de 2009 proferida (sic) por el Alcalde del municipio de Pacho Cundinamarca por el cual se traslada docentes. • Resolución No. 002848 de 21 de marzo de 2014 de traslado
4. Resolución No. 00167 del 25 de febrero de 2019 (prueba sobreviviniente al fallo judicial), mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca reconoció pensión vejez (sic) a mi mandante, con la manifestación de ser su vinculación de carácter territorial.
5. Derecho de petición (sic) radicado el 18 de julio de 2019 en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en donde se solicita aclare el tipo de vinculación de mi mandante, el carácter de la plaza que ha ocupado y/o el financiamiento de los pagos de sus acreencias laborales, teniendo en cuenta las discrepancias entre los certificados de historia laboral y la resolución que reconoció pensión vejez (sic).
Pruebas de Oficio Solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, oficien a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en donde se solicite: • Aclarar el tipo de vinculación de mi mandante, el carácter de la plaza que ha ocupado y/o el financiamiento de los pagos de sus acreencias, teniendo en
cuenta las discrepancias entre los certificados de historia laboral y la resolución que reconoció pensión vejez. • Certificar los tiempos laborados por mi mandante, discriminando actos administrativos de nombramiento, traslado y retiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez • Certificar la totalidad de factores salariales devengados por mi mandante durante los años 2011 y 2012.”4. 1.3. En providencia de 28 de enero de 20225, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar la admisión del recurso extraordinario a la UGPP, al Ministerio Público y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se ordenó, que una vez ingresara el asunto al despacho, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42000-2015-00439-01, enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se allegara de forma física, lo cual se cumplió como consta en el índice 16 de SAMAI. 1.4. El envío de los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales se realizó el 31 de enero de 20226. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público7
guardaron silencio. La UGPP presentó escrito de oposición a la demanda, pero de aquel no se advierte pronunciamiento respecto a solicitudes probatorias8. El 22 de febrero de 2022, la recurrente presentó solicitud de envío de la contestación de la demanda que radicó la UGPP, con fundamento en el numeral 14 del artículo 78 del CGP y el inciso 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 806 4Índice 3 del SAMAI, archivo .pdf “ED_CUADNO1RECEX(.pdf) NroActua 2”, páginas 28 y 29. 5 Providencia contenida en el índice 4 de SAMAI. 6 Como consta en los archivos contenidos en los índices 7 a 9 de SAMAI, respectivamente. 7 En el aplicativo SAMAI, índice 10, consta un correo electrónico en el que la Procuraduría General de la Nación informa que el presente asunto se asignó por reparto, para emitir concepto, al procurador Tercero Delegado ante esta Corporación. 8 Contestación presentada el 14 de febrero de 2022 y contenida en los índices 12 a 14 de SAMAI.
En los anexos obra: i) Escritura Pública 2.425 de 20 de junio de 2013, por medio de la cual la directora general de la UGPP María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, con fundamento en los numerales 1° y 16 del artículo 9° del Decreto 575 de 2013, otorgó poder general a la doctora Alejandra Ignacia Avella Peña como directora jurídica de la UGPP, documento en el cual quedó facultada para “constituir mandatos y apoderados que la representen en los asuntos judiciales y
demás aspectos de carácter litigioso” , ii) Escritura pública No. 187 del 13 de febrero de 2015 por medio de la cual la mencionada directora jurídica de la UGPP otorgó poder general al abogado Jorge Fernando Camacho Romero, con fundamento en el numeral 5° del artículo 10 del Decreto 575 de 2013 y la escritura 2.425 de 2013, iii) Escritura pública No. 875 del 14 de julio de 2015 que rectificó la escritura pública 722 de 17 junio de 2015 (a través de la cual la directora general de la UGPP María Cristina Gloria Inés Cortés Arango revocó el mandato general otorgado a la doctora Alejandra Ignacia Avella Peña y otorgó poder general al doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo como director Jurídico de la UGPP), en el sentido de incluir que “los demás actos proferidos por la doctora Alejandra Ignacia Avella, así como los poderes generales y especiales por ella otorgados, en su calidad de Directora Jurídica de UGPP, a los abogados encargados de la defensa y representación judicial y extrajudicial de la entidad, son ratificados por medio del presente instrumento público, y por ende, se entienden vigentes hasta tanto no sean específica y expresamente revocados”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez de 20209, requerimiento que atendió la entidad el 23 de febrero de esta
anualidad10.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, en los términos del numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar11. 2.2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “(…) Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse
mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (…)”. Por su parte, el artículo 253 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone, que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten12. Esta oportunidad probatoria, se ha dicho, no tiene por objeto corregir, reforzar o
reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio 9 Índice 17 de SAMAI. 10 Índice 19 de SAMAI. 11 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 12 “(…) Artículo 253. Trámite. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas13.
Así entonces, el juez deberá verificar, además de la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia. Para el caso, la causal que se invoca en la demanda es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. A su vez, el juez deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo
168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad14. La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver15. Por su parte, conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica16; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”17. 2.3. El caso concreto En primer lugar, es importante recordar, que el recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación que procura el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. De acuerdo con lo anterior, y como lo ha indicado esta corporación, se impone decretar “únicamente” las pruebas que pretendan verificar la causal que se invoque en la demanda, “mas no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario”18. En estas condiciones, el decreto de pruebas en el presente asunto procede solo respecto de las aportadas y pedidas por la parte actora, toda vez que la UGPP, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio sobre el particular. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16,
auto de 8 de abril de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2018-00483-00. M. P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “(…) Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”. 15 Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017. Pág. 110. 16 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 108. 17 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de julio de 2020, Exp. 11001-03-26-000-2019-00062-00. MP. Dr. Marta Nubia Velásquez Rico y auto de 8 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, Exp. 11001-03-15-000-2018-00483-00. MP. Dr. Nicolás Yepes Corrales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez En ese sentido, frente a los documentos aportados con el escrito del recurso
extraordinario de revisión, esto es, las enlistadas en los numerales 1, 2 y 3 referidas en el acápite de la demanda como “documentales”, que corresponden a la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de esta corporación, que se pretende infirmar, y las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que allí se enlistan y que se aportan en copia, es importante precisar que se trata de documentos que hacen parte del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-00439-01, el cual se remitió en físico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De esta manera, se trata de medios de prueba que ya obran en el presente trámite. En este orden de ideas, las pruebas obrantes en el proceso ordinario se tendrán como pruebas trasladadas en este proceso. Por tanto, en atención a que se trata de una prueba trasladada, la misma puede ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Sobre el particular, el artículo 174 del Código General del Proceso dispone: “(…) Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)” Así las cosas, como en el presente asunto la aquí demandante y la UGPP (demandada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), participaron en el proceso con radicado No. 25000-23-42-000-201500439-01, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. Ahora bien, en cuanto a las aportadas e indicadas en los numerales 4 y 5 del acápite de la demanda “documentales”, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CGP, no serán decretadas por tratarse de pruebas manifiestamente impertinentes e inútiles, en la medida que, la referida en el numeral 4 es un documento aportado, junto con el escrito inicial, que corresponde al acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, lo cual no tiene relación alguna con el proceso ordinario en donde se dictó la providencia que se pretende infirmar. A su turno, la referida en el numeral 5 es una petición que resulta inútil, a voces del artículo 168 del CGP, porque dicho documento solamente acredita una actuación de parte ante la administración, pero tal material probatorio no tiene Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez
relación directa para demostrar la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por una supuesta nulidad derivada de la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 del texto constitucional. Aunado a ello, en las que denominó como “de oficio”, que en realidad corresponden a pruebas por solicitud de parte, la demandante pidió que se oficiara a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, para que allegaran diversos documentos que, se insiste, no guardan relación con el proceso por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de gracia ni la causal alegada. Por lo anterior, resulta necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir la etapa probatoria que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. Sobre el particular, esta corporación ha indicado que: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión
y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). (…)”19. La parte actora no manifestó la razón por la cual los documentos citados tendrían relación con la supuesta violación al debido proceso, ni con la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso. En otros términos, como las pruebas documentales aportadas por el demandante, así como la solicitud probatoria elevada corresponden a elementos que solo tienen vocación probatoria de cara al fondo del proceso ordinario y no 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01. MP. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00
Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez respecto de la configuración de la causal de revisión invocada, ello es suficiente para negar la petición formulada en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO. TENER como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, las obrantes en el proceso con el radicado 25000-23-42-000-201500439-01, contentivo del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. SEGUNDO. NO ACCEDER al decreto de las pruebas referidas en los numerales 4 y 5 del acápite de la demanda como “documentales” y las que solicitó que se decreten por ser manifiestamente impertinentes e inútiles, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jorge Fernando Camacho Romero, identificado con la cédula de ciudadanía 79.949.833 y portador de la tarjeta profesional 132.448 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder general obrante en el expediente20. CUARTO. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 20 Índice 12 de SAMAI, archivo .pdf “18_MemorialWeb_Poder(.pdf) Nro Actua 12”, también contenido en los índices 13 y 14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10