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CE-11001-03-15-000-2021-10635-00 (AC) (1)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-10635-00 (AC) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA

MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DEL

CALENDARIO ELECTORAL / ELECCIONES DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]l artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. (…) En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda. (…) [E]l Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. (…) [E]l artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii)

ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. (…) [L]a parte demandante solicita como medida cautelar que se suspenda “EL CALENDARIO ELECTORAL de las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”. A juicio de la parte actora, la medida provisional es procedente porque “a la fecha ya inició el periodo de inscripción de candidatos que cierra el próximo 13 de diciembre de 2021, y de no ser amparados nuestros DERECHOS FUNDAMENTALES políticos, se llevarán a cabo sin nuestra participación, las votaciones del 13 de marzo de 2022, siendo urgente la necesidad de tomar medidas provisionales en forma inmediata”. Lo primero que conviene decir es que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 2098 del 18 de marzo de 2021 , fijó el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se llevarán a cabo en marzo de 2022. Se trata de una decisión que interesa a todos los ciudadanos colombianos, pues tiene que ver con un proceso electoral en el que se garantiza uno de los fines esenciales del Estado: “facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Justamente por lo anterior, el despacho no advierte que sea urgente y necesaria la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues aunque se alega la inminencia del inicio del calendario

electoral, ese hecho, per se, no demuestra de manera suficiente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, el despacho estima que, en este momento procesal, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada. Será en la sentencia, después de examinar las respuestas de los demandados y de los terceros interesados, que esta Corporación decidirá sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por el Movimiento Apertura Liberal y adoptará la decisión que corresponda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10635-00 (AC)

Actor: MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y sobre la medida provisional solicitada.

ANTECEDENTES El movimiento Apertura Liberal, a través del representante legal, presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental “a la igualdad por inaplicación del precedente jurisprudencial y de la ley; a la personalidad

jurídica; al libre desarrollo de la personalidad; a la paz; al trabajo; a la libertad de escoger oficio; al acceso a la administración de justicia pronta y cumplida y al debido proceso; al de asociación; y, los derechos políticos a la participación y a la oposición en la conformación, ejercicio y control del poder político en especial a elegir y ser elegido; fundar o constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y difundir sus ideas y programas, formar parte de ellos libremente y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, que estimó vulnerados por la sentencia del 6 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 11001-03-24-000-2011-00221-00. Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se “(…) SUSPENDA EL CALENDARIO ELECTORAL de las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022, hasta tanto el juez constitucional ordene tutelar nuestros DERECHOS FUNDAMENTALES acá tutelados”. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de

tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En el sub examine, la parte demandante solicita como medida cautelar que se suspenda “EL CALENDARIO ELECTORAL de las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”. A juicio de la parte actora, la medida provisional es procedente porque “a la fecha ya inició el periodo de inscripción de candidatos que cierra el próximo 13 de diciembre de 2021, y de no ser amparados nuestros DERECHOS FUNDAMENTALES políticos, se llevarán a cabo sin nuestra participación, las votaciones del 13 de marzo de 2022, siendo urgente la necesidad de tomar medidas provisionales en forma inmediata”. Lo primero que conviene decir es que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 2098 del 18 de marzo de 20211, fijó el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se llevarán a cabo en marzo de 2022. Se trata de una decisión que interesa a todos los ciudadanos colombianos, pues tiene que ver con un proceso electoral en el que se garantiza uno de los fines esenciales del Estado: “facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Justamente por lo anterior, el despacho no advierte que sea urgente y necesaria la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues aunque se alega la inminencia del inicio del calendario electoral, ese hecho, per se, no demuestra de manera suficiente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, el despacho estima que, en este momento procesal, no hay lugar a acceder a la

medida provisional solicitada. Será en la sentencia, después de examinar las respuestas de los demandados y de los terceros interesados, que esta 1 https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/20210922_calendario-electoral-congreso-2022.pdf Corporación decidirá sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por el Movimiento Apertura Liberal y adoptará la decisión que corresponda. En este punto, conviene precisar que las medidas provisionales que dicte el juez de tutela deben conservar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que son los límites naturales al momento de decidir sobre una medida provisional. Si bien el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 procura que en el proceso de tutela se mantengan medidas cautelares que sean acordes con el riesgo latente y eficaces para asegurar, así sea provisionalmente, la tutela judicial efectiva, lo cierto es que también son instrumentos para controlar que el juez no imponga cargas inequitativas y desproporcionadas a la parte afectada con la cautela ni haga nugatorias las potestades administrativas ni los derechos de las partes. En el mismo sentido, la Corte Constitucional expuso: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por

parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida1”. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

1. Admitir la tutela presentada por el Movimiento Apertura Liberal contra el

Consejo de Estado, Sección Quinta.

2. En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Consejo de

Estado, Sección Quinta.

3. En calidad de terceros, vincular al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Registrador Nacional del Estado Civil, que actuaron como parte demandada en el proceso ordinario.

4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerza los derechos que pretenda hacer valer.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado:

secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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