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CE-11001-03-15-000-2021-10716-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-10716-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / VACUNACIÓN OBLIGATORIA / COVID 19 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano [S.E.C.G] en contra de la Presidencia de la República de Colombia y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo. (…) De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron medios de pruebas, a partir del cual se evidencie la urgencia de la medida; (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión del acto administrativo expedido por las accionadas; decisión que se encuentra amparada por el principio de legalidad, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado

anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10716-00(AC)

Actor: SAMUEL ESTEBAN CORTÉS GÓMEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Samuel Esteban Cortés Gómez en contra de la Presidencia de la República de Colombia y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna”, con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, por medio del cual, a su juicio, “se establece la exigencia del carné de vacunación a partir del 16 de noviembre del años en curso para

mayores de 18 años”.

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela por el ciudadano Samuel Esteban Cortés Gómez en contra de la Presidencia de la República de Colombia y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, y se ordenará que rindan informe sobre el particular. También, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.

I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional “que se suspendan los efectos 2. del Decreto 1408 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas”. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 3. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un

eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 4. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia 5. del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la 6. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron medios de pruebas, a partir del cual se evidencie la urgencia de la medida; 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó

con ocasión del acto administrativo expedido por las accionadas; decisión que se encuentra amparada por el principio de legalidad, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. 7. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Samuel Esteban Cortés Gómez en contra de la Presidencia de la República de Colombia y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República de Colombia y a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo. También se notificará al agente del Ministerio

Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P:(18)

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