CE-11001-03-15-000-2021-10805-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-10805-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DE
EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL
[N]o encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10805-00(AC)
Actor: JAIR ZAPATA MOSQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO ADMISORIO El señor Jair Zapata Mosquera, a nombre propio, interpo acción de
tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho de defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de los autos N.° 261 del 23 de septiembre y el N.° 312 del 17 de noviembre de 2021, proferido en el curso del medio de control de nulidad simple radicado número 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33-33-017-2018-00316-00. 1 Adicionalmente, solicita medida provisional consistente en: «[…] como medida provisional se suspendan provisionalmente los auto contenidos en la providencia N.° 261 de 13 de septiembre y el N.° 312 de 17 de noviembre de 2021 proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e
inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la 2 decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad
(sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3. En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. 3 Auto 035 de 2007. 3 que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el
expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda. En consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO.- Se ADMITE la solicitud de tutela instaurada por el señor Jair Zapata Mosquera, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho de defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de los autos N.° 261 del 23 de septiembre y el N.° 312 del 17 de noviembre de 2021, proferido en el curso del medio de control de nulidad simple radicado número 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33-33017-2018-00316-00. SEGUNDO.- TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. TERCERO.- NOTIFÍQUESE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Distrito Especial – DeportivoCultural – Turístico – Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, al Metro Cali S.A en Restructuración Empresarial, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y al Ministerio Publico – Procuraduría
cincuenta y siete Judicial para Asuntos Administrativos de Cali como terceros interesados en las resultas del proceso. 4 Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- REQUIÉRASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegue, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad simple radicado número 76001-33-33-017-2018-00316-00 y el 76001-33-33-017-2018-00051-00, donde figura como demandante el señor Jair Zapata Mosquera .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado 5