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CE-11001-03-15-000-2021-10828-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-10828-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA EL

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

[E]l despacho considera que no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, toda vez que la parte actora se limitó a señalar que la medida provisional solicitada era necesaria para la protección de sus derechos fundamentales y para evitar que la decisión de fondo que se adopte en el presente asunto se torne nugatoria; sin embargo, no precisó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten su procedencia. En línea con lo anterior, tampoco se advierte la configuración del requisito de “riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo”, dado que de los hechos expuestos en la demanda no se desprende, con un alto grado de convencimiento, que el lapso que transcurra en el trámite expedito diseñado para la acción de tutela conlleve la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del aquí demandante o que, en su defecto, dicha “demora en el tiempo” torne inane el fallo definitivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10828-00(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS BLANCO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Carlos Andrés Blanco Martínez.

I. ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron, en síntesis, los siguientes

hechos:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la Procuraduría 159

Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual el Concejo Municipal de El Guacamayo declaró la elección del señor Carlos Andrés Blanco Martínez como personero municipal.

2. Mediante auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil admitió la demanda.

3. El 21 de agosto de 2021, el señor Blanco Martínez contestó la demanda, propuso excepciones y, a su vez, solicitó el decreto de los testimonios de los

señores Baudilio Díaz Laiton, Ángela Mercedes Guzmán Ayala, Ángela María Dueñas Gutiérrez, Arelis Rico Arrieta y Carlos Alirio Monroy Ramírez.

4. En proveído del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito de San Gil negó la práctica de las pruebas solicitadas y dispuso dictar sentencia anticipada.

5. Inconforme con la anterior decisión, el aquí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

6. En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil declaró la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Blanco Martínez como personero municipal de El Guacamayo.

7. El señor Blanco Martínez presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 8 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia.

9. El 14 de septiembre de 2021, el aquí demandante solicitó la adición de la sentencia, dado que el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de diciembre de 2020.

10. Finalmente, en auto del 25 de octubre de 2021, el mencionado tribunal negó la solicitud de adición de sentencia.

El 1º de diciembre de 2021, el señor Carlos Andrés Blanco Martínez presentó demanda de tutela -cuya admisión aquí se analizaen contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar la protección a sus derechos 2 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal): Respetuosamente solicito se suspenda el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia mientras se profiere el fallo de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya se profirió sentencia de segunda

instancia y la oportunidad procesal para que el Tribunal Administrativo de Santander se pronuncie del recurso no es otro que, mediante la adición de la sentencia, que ya fue declarada improcedente por dicho despacho, por ende, de no suspenderse el cumplimiento de la sentencia el proceso será remitido al Juzgado de origen para el archivo en desmedro de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así:

22. Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y

(b) jurídicos razonables’3, es decir, que tenga apariencia de buen derecho

1 “ARTÍCULO 7Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 3 (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho. Esto, por cuanto, aunque

en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’4.

23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’5. Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo6. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”7. Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’8.

24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.

Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’9, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio

grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1011. En el caso bajo estudio, el señor Carlos Andrés Blanco Ramírez solicitó como medida provisional que se suspenda la ejecución de la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, alegó que “de no suspenderse el cumplimiento de la sentencia el proceso será remitido al Juzgado de origen para el archivo en desmedro de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y la segunda instancia”; adicionalmente, sostuvo que “el período del cargo del Personero es de cuatro años, de modo que, se requiere de manera expedita y urgente la adopción de la concesión de la medida provisional, con el propósito de evitar hacer nugatorios los efectos del presente amparo constitucional”. El despacho considera que no se cumple con el requisito consistente en que “exista una vocación aparente de viabilidad”, toda vez que la parte actora se limitó a señalar que la medida provisional solicitada era necesaria para la protección de 4 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 5 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018. Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 6 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 7 Original de la cita: “Auto 680 de 2018. Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre

otros”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 10 Original de la cita: “Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018”. 11 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 sus derechos fundamentales y para evitar que la decisión de fondo que se adopte en el presente asunto se torne nugatoria; sin embargo, no precisó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten su procedencia. En línea con lo anterior, tampoco se advierte la configuración del requisito de “riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo”, dado que de los hechos expuestos en la demanda no se desprende, con un alto grado de convencimiento, que el lapso que transcurra en el trámite expedito diseñado para la acción de tutela conlleve la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del aquí demandante o que, en su defecto, dicha “demora en el tiempo” torne inane el fallo definitivo. Finalmente, conviene precisar que las anteriores consideraciones, en modo alguno, relevan el estudio detallado e integral respecto de la situación particular que se expuso en la solicitud de amparo, con la debida garantía al derecho de contradicción que tiene la parte accionada; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia

constitucional para su procedencia. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Blanco Ramírez, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: VINCULAR a la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga como tercero interesado en el proceso.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

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CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al tercero vinculado.

Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 6

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