CE-11001-03-15-000-2021-10928-00 (AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-10928-00 (AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS
CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
VACUNACIÓN OBLIGATORIA / COVID 19 / ACUMULACIÓN DE ACCIONES Se resalta que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión, respecto de la exigencia contenida en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la exhibición del carnet que demuestre la respectiva vacunación contra el Covid-19 y la incidencia de esta disposición en las actividades habituales de quienes no han aceptado ser vacunados. Por lo demás, aun cuando alega la existencia de un perjuicio irremediable, no desarrolla la carga argumentativa en torno a identificarlo y aportar los elementos de juicio con miras a su acreditación. Para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por el señor [H.R.M.], pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección. [E]n el despacho del Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], se tramita una demanda de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, cuyas Id Documento: 11001p0r3e1te5n00si0o2n0e2s11 0s9e2 8d0i0ri0g0e5n0 2a52 1q0u0e0 7se amparen “los (derechos) a la libre locomoción (sic), de asociación, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana”, proceso que se sustenta en similares fundamentos fácticos y jurídicos (…); demanda que fue admitida mediante auto de 10 de noviembre de 2021 y notificada mediante correo electrónico del 11 del mismo mes y año. Por lo anterior, por Secretaría, remítase la presente acción constitucional, al Despacho del mencionado Magistrado, para que se estudie la posible acumulación (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número : 11001-03-15-000-2021-10928-00 (AC) Actor : Santiago Espinosa Cantú Demandados : Nación – Presidencia de la República, ………………Nación – Ministerio del Interior, Nación – ………………Ministerio de Salud y Protección Social y ………………Nación – Ministerio de Comercio, ………………Industria y Turismo Acción de tutela El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Santiago Espinosa Cantú, contra la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – 2
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10928-00
Actor: Santiago Espinosa Cantú Demandados: Nación –
Presidencia de la República y otros Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ANTECEDENTES El señor Santiago Espinosa Cantú, estima amenazados los derechos fundamentales a la libre locomoción (sic), de asociación, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida, así como el principio de la dignidad humana; con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 3 de noviembre 2021, por medio del cual, el Gobierno Nacional dispuso la exigencia de exhibir el carnet de vacunación en el que se evidencie, cuando menos, el inicio del ciclo de inmunización contra el Covid 19, para efectos de poder asistir o participar en actividades y eventos de concurrencia masiva. Señaló que las disposiciones incorporadas en el mencionado decreto, resultan ser discriminatorias y cercenadoras de las libertades de participación y libre determinación de quienes, según sus convicciones religiosas, científicas o personales, decidieron no recibir la inoculación del biológico contra el Covid-19, mediante vacuna, pues las priva de continuar con la cotidianeidad de las actividades de ocio y esparcimiento que habitualmente desarrollaban como miembros de la comunidad. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Solicitud de medida provisional Sobre la procedencia de medidas provisionales en la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 consagra lo siguiente: “(…) Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 3
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10928-00
Actor: Santiago Espinosa Cantú Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…). (…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (…)”.
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La parte actora solicitó la suspensión de los efectos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, en tanto se resuelve esta acción constitucional. Fundamentó su petición en lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, con la admisión de la demanda, se adopte como medida provisional de protección de mis derechos fundamentales y de mis libertades individuales, que se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de
evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas”. Se resalta que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión, respecto de la exigencia contenida en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la exhibición del carnet que demuestre la respectiva vacunación contra el Covid-19 y la incidencia de esta disposición en las actividades habituales de quienes no han aceptado ser vacunados. Por lo demás, aun cuando alega la existencia de un perjuicio irremediable, no desarrolla la carga argumentativa en torno a identificarlo y aportar los elementos de juicio con miras a su acreditación. Para el despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por el señor Santiago Espinosa Cantú, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10928-00
Actor: Santiago Espinosa Cantú Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros Se reitera, las razones expuestas por el accionante buscan controvertir el fondo del asunto, lo cual será objeto de la sentencia que se profiera dentro de esta acción constitucional.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
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Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el señor Santiago Espinosa Cantú, contra la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación – Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. En consecuencia: Póngase en conocimiento de las autoridades accionadas, la admisión de la presente demanda haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por Secretaría General, publíquese esta decisión en la página web de la Corporación, con el fin de enterar de la existencia de este amparo a quienes estimaran tener interés en participar. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. De otro lado, se advierte que en el despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se tramita una demanda de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, cuyas pretensiones se dirigen a que se amparen “los (derechos) a la libre locomoción (sic), de asociación, a la libertad de conciencia, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la
igualdad, a la vida y a la dignidad humana”, proceso que se sustenta en similares fundamentos fácticos y jurídicos a los formulados por el señor 5
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10928-00
Actor: Santiago Espinosa Cantú Demandados: Nación – Presidencia de la República y otros Santiago Espinosa Cantú; demanda que fue admitida mediante auto de 10 de noviembre de 2021 y notificada mediante correo electrónico del 11 del mismo mes y año.
Por lo anterior, por Secretaría, remítase la presente acción constitucional, al Despacho del mencionado Magistrado, para que se estudie la posible acumulación del presente asunto a la tutela con radicado 11001-03-150002021-07578-00, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20151
Id Documento: 11001 031500020211092800005025210007
DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”.