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CE-11001-03-15-000-2021-11147-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-11147-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA EL

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO DISCIPLINARIO /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el señor [J.F.E.S] contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y la comisión Nacional de Disciplina Judicial. (…) En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los trámites que están siendo adelantados por la parte demandada, advierte el Despacho que en el presente caso el actor no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida cautelar, por tanto no hay lugar a acceder a esta solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11147-00(AC)

Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISION

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS

Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA2 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por estimar que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 “[..] . Contra dicha autoridad judicial se solicita lo siguiente: Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia suspender todo trámite administrativo de su competencia, ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hasta tanto no sean superados tanto el debido trámite de Firma del la Sentencia de Segunda instancia que aun no se encuentra en firme, la notificación en debida forma de la sentencia en cita y la respectiva resolución de la Aclaración del fallo presentado por mi apoderado […]” de radicación 2016-00775-01, por presunta mora judicial, por cuanto esta última autoridad no ha resuelto su solicitud de aclaración que allegó contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, frente a la cual tambíen pide que sea firmada por todos los magistrados que en ella participaron. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y de la Comisión de Disciplina Judicial. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el

particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. c): Ofíciese a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que informe, en el término de la distancia, sobre el trámite al proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2016-0077501, así como de la solicitud de aclaración allegada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021. d): Ofíciese a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2016-00775-01, contentivo del proceso disciplinario adelantado contra el actor, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co e): En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los trámites que están siendo adelantados por la parte demandada, advierte el Despacho que en el presente caso el actor no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida cautelar, por tanto no hay lugar a acceder a esta solicitud.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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