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CE - 11001-03-15-000-2021-11307-00(A) SPV MAM-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11307-00(A) SPV MAM-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11307-00

Autoridad: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Acto: Fallo con responsabilidad fiscal no. 012 de 6 de septiembre de 2021, modificado mediante autos 1412 de 12 de noviembre de 2021 y URF2-1275 de 26 de noviembre de 2021.

Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON

RESPONSABILIDAD FISCAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Especial, manifiesto las razones por las cuales salvo el voto en relación con la decisión de 15 de diciembre de 2021, proferida en el asunto de la referencia. El salvamento recae sobre el análisis de la competencia para proferir la providencia. En mi opinión, la decisión debió ser adoptada por la magistrada ponente y no por la Sala Especial. En efecto, el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, adicionado al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Ley 2080 de 2021, contempla un trámite especial, el cual prevé la competencia del magistrado ponente para decidir sobre la admisión del asunto, así como sobre la práctica de pruebas, y le otorga a la Sala Especial -en el caso de los actos pasibles de control ante esta Corporaciónla atribución para proferir

sentencia. Dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 185A del CPACA, adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:

1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2021-11307-00

Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá. decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

3. Vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente. registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.

4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral.

En el auto de la referencia se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate y se resolvió no avocar el conocimiento del asunto. Si bien el examen del impedimento era materia de análisis de la Sala Especial, por disposición del artículo 1311 del CPACA, y sobre lo decidido me encuentro de 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes

reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”.

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Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2021-11307-00

Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal acuerdo, no ocurría lo mismo con el estudio de la admisión del trámite, el cual le estaba reservado a la magistrada ponente. Por ende, considero que debieron proyectarse dos autos, uno para resolver el impedimento manifestado, y otro para decidir sobre la admisión del control automático de legalidad. En mi criterio no es dable entender que se puso fin al proceso, en tanto éste no inició formalmente, de modo que debió aplicarse el numeral tercero del artículo 125 del CPACA y no el literal g) del numeral segundo de esa misma normativa2. Finalmente, cabe mencionar que de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 185A del CPACA, el auto que resuelve sobre la admisión del trámite no es susceptible del recurso de alzada; sin embargo, al invocarse el numeral segundo del artículo 243 ibídem, la providencia se torna apelable, siendo

en ese caso competente otra sala especial de esta Corporación la llamada a resolver la impugnación, con el desgaste que ello implica para el servicio de administración de justicia. En los términos consignados dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Atentamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

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