CE - 11001-03-15-000-2021-11310-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-11310-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020211131000
Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor CAMILO MEJÍA DUQUE, contra la sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 15 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de
Risaralda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor CAMILO MEJÍA DUQUE formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, en contra del Oficio 23465 de 17 de diciembre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE 1.2. La solicitud de nulidad recayó en el acto administrativo que denegó la petición de reconocimiento y pago de los intereses de mora. El señor MEJIA DUQUE pretendía que por el pago tardío del
retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial que operó respecto de su cargo, se le reconocieran intereses moratorios1. 1.3. La Sala estima necesario conferirle contexto al reclamo judicial en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, y, por tal motivo, mencionará los hechos que anteceden a la sentencia objeto del recurso, así: 1.3.1. La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda recibió en transferencia2 al personal administrativo del servicio educativo nacional, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 60 de 19933 y la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995. 1.3.2. La transferencia ocurrió respecto del personal 1 El actor solicitó a título de restablecimiento del derecho: i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda, Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada,
en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. 2 Previa certificación del departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 3
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE administrativo. En el proceso se mantuvo la identidad de los cargos ocupados por el personal, los códigos de los empleos y los salarios que devengaban en la vinculación con la Nación. 1.3.3. Con ocasión de la transferencia se evidenció una diferencia salarial entre el personal administrativo del orden territorial y los funcionarios transferidos en el orden nacional, lo que implicó un proceso que comenzó con la homologación de cargos y, como consecuencia, la nivelación salarial, pero que no se produjo de manera concomitante con la transferencia de personal. 1.3.4. Por tal motivo, el departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, “Por medio del cual se homologaron y Nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación”4, en observancia del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5. 1.3.5. Posteriormente, el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial, por medio del Oficio 2011EE187
de 3 de enero de 2011. 4 Mediante el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 se asignó la denominación de código, grado y asignación salarial a la planta de personal homologado. Esta decisión fue modificada por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011. 5 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. 4
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE 1.3.6. El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación Departamental, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, por Resolución 18586 de 31 de diciembre de 2012, a favor del señor MEJÍA DUQUE, para lo cual se delimitó como fecha de la obligación el año 1997. 1.3.7. El recurrente aseguró que la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 liquidó el pago a partir de 1997 a 2009, sin considerar que el personal se transfirió a la planta departamental desde el año 1996. 1.3.8. Bajo esta consideración, el recurrente solicitó el reconocimiento y pago los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que estima se causaron (1996), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013.
1.3.9. La Secretaría de Educación resolvió negativamente la petición, según da cuenta el oficio 23465 de 17 de diciembre de 2015, decisión frente a la cual no informó si procedían recursos en 6 El anterior acto se modificó y adicionó por medio de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en lo que respecta a los valores relativos a servicios personales, contribuciones inherentes a nóminas, indexación y deuda total del personal administrativo. 5
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE su contra. 1.4. El actor ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el anterior acto, el cual se decidió por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda.
Entre las razones que expresó para justificar su decisión, señaló la siguiente: “[…] Las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, refuerzan la tesis de la Sala, frente a la imposibilidad de reconocer períodos en mora y con base en ello indemnización moratoria, por cuanto los mismos no se causaron por cuenta de la actuación desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda […]”. 1.5. El actor inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. Insistió en que su pretensión era la del reconocimiento de los intereses de mora por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial. Cuestionó la incompatibilidad entre indexación e intereses
moratorios que reseñó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda. Aclaró que son figuras que tienen fuente distinta y en este caso, la 6
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE mora, es producto del pago extemporáneo de las obligaciones, mientras que la indexación resulta de la actualización del valor debido, con el fin de que no se pierda el poder adquisitivo del dinero por la devaluación.
Iteró que para resarcir los perjuicios causados por el pago tardío, opera el reconocimiento de intereses moratorios.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN 2.1 Corresponde a la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en la que se confirmó el fallo denegatorio de pretensiones.
El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a examinar la legalidad del acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial. Indicó el fallador, luego de identificar el procedimiento, que la petición del demandante partió de una premisa equivocada al decir 7
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación
salarial realizado desde el año 1996 tan solo se pagó con ocasión de lo previsto en la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, cuando lo ordenado fue un ajuste a esa homologación, el que surgió a causa del desacuerdo expresado por los miembros de la planta de personal homologado, respecto del proceso que inicialmente se materializó a través del Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005. Que el recurrente lo que reprochó fue el pago de los valores reconocidos en la aludida Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, pues las actuaciones previas demostraron que ni el Ministerio de Educación Nacional ni del departamento de Risaralda, demoraron en cubrir los valores reconocidos por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial. Agregó que entre la solicitud de revisión del estudio técnico de homologación (2009) y la expedición7 de la resolución mediante la cual se dispuso el pago por concepto del ajuste de tal homologación y nivelación salarial, la administración tuvo que realizar diversas gestiones para definir la viabilidad del aludido ajuste y los montos a reconocer por tal concepto. 7 31 de diciembre de 2012. 8
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE En ese sentido, el ad quem reiteró la tesis que sobre el particular prohijó la Corporación, respecto de pretensiones similares, así: “[…] De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la acá
demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido […]8”. Finalmente, aclaró que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos, por las siguientes razones: “[…] De igual manera, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares9 no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,10 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicación 66001-23-33-000-2016-00868-01, número interno: 5425-18, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
9 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905-2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015. » 10 Cita propia del texto transcrito «ARTÍCULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 9
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios11 en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no
se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto12[…]”. En conclusión, confirmó en su totalidad el fallo apelado, que denegó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. El señor CAMILO MEJÍA DUQUE presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA.
La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2020, proferida por Subsección “A” de la 11 Cita propia del texto transcrito: «Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación
73001-23-33-000-2014-00221-01, número interno: 1914-15, M.P. William Hernández Gómez. 10
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 66001-23-33-0002016-00460-01 (0552-18) Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró por la violación al debido proceso y por constituir la sentencia una decisión incongruente, con fundamento en la siguiente argumentación: - Señaló que el motivo constitutivo de la causal de nulidad es el de la incongruencia con que se falló la segunda instancia, por cuanto el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección “A”, incurrió en eventos que “maltratan” la posibilidad de que la sentencia resultara favorable al accionante, por cuanto: El fallo no analizó el contenido de la demanda, su contestación y las pruebas, pues en la parte considerativa de la decisión, “se le negaron todas y cada una de las pretensiones, por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada”, esto es, de manera citra petita.
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE Que la congruencia en la decisión abarca no solo las pretensiones
de la acción, sino los hechos que motivan la demanda, y es por ello que el debate jurídico debió versar sobre lo planteado y no sorprenderse al demandante con un fallo que no guarda armonía con lo pedido, pues ello denota incongruencia. Agregó que una situación de tales características trasgrede los límites del debido proceso, por cuanto el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “pretendía el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo a lo establecido en la ley 60 de 1993”. Entonces, aseguró que el fallador pasó por alto que el período para liquidar los intereses no era otro que el causado entre los años de 1996 al 2013, en tanto fue para ese año -1996que el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial y a partir de ese momento debió nivelarse por disposición legal. En ese sentido, estimó que el pago del retroactivo, por la tardía nivelación, se concretó hasta el año 2013, luego de 16 años desde la incorporación laboral. Bajo esta premisa insistió en que los 12
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE intereses correspondientes se causaron a partir de esa época (año
1996). Sostuvo que este entendimiento lo consideró el juez al fijar el litigio, así: “determinar si procede el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío de los valores
correspondientes a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda”. No obstante, al resolver de fondo el asunto, aunque reconoció que el pago de la homologación fue posterior, entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes, entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que para el fallador tal lapso fue razonable. Concretó que el asunto puesto a discusión del juez fue el “reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del 13
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”.
Indicó que el fallo recurrido desconoció el principio de congruencia12, esto es, se profirió una decisión “citra petita”, que ocurre cuando el juez no resuelve todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda, error que califica como un
verdadero “exceso de poder” 13. Insistió en que en el escrito de la demanda, más concretamente en el acápite de los hechos y las pretensiones, el demandante planteó que se le adeudaban unos intereses de mora desde el año de 1996 hasta el año 2013, para lo cual explicó las razones de hecho y de derecho 13 de su alegación, período del que dice no fue controvertido. Manifestó que el Consejo de Estado lejos de resolver el planteamiento formulado, concluyó que: “el Estado no incurrió en mora dentro del período comprendido entre la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, y el mes de enero de 2013”, hecho que insistió, es ajeno a su reproche. 13 En cuanto al principio de congruencia, transcribe el artículo 281del CGP, ordena que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…). (Negrilla y subrayado por fuera del texto 14
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE Lo anterior, porque su reclamo era respecto del derecho a recibir su salario nivelado desde el mismo momento en que fue trasferido a la planta territorial. Así, al no pagarse oportunamente la obligación, el interés se causó desde el año de 1996 y no como lo concluyó el juez, a partir de la resolución que ordenó el retroactivo.
Indicó que la obligación nació en el momento mismo que se dio el
traslado del personal y NO cuando la administración decidió ordenar su pago, porque se demoraron años en resolver el asunto, enmendando errores que no debió soportar como administrado. En estos términos, invocó el desconocimiento del artículo 281 del C.G.P. Agregó que el fallo no atendió a las normas preexistentes, esto es, la Ley 60 de 1993, que estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero como quedó visto el Estado tardó más de 16 años para efectuar el cumplimiento de esta obligación. Expresó que lo que busca con este recurso es la infirmación de la sentencia de segunda instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano, pues pese a que el fallo reconoce tales disposiciones, 15
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE su referencia se hizo con el propósito de identificar el proceso de homologación, lo cual no está en armonía con las pretensiones ni los hechos de la demanda.
Estimó que lo anterior es muestra de que no se juzgó conforme a las normas preexistentes al proceso de homologación, sin examinar sobre el reconocimiento de los intereses de mora. En suma, concluyó: “[…] el operador judicial tiene a su cargo el deber de argumentar y resolver cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de allí que, si el despacho consideraba que no había lugar a reconocer intereses moratorios por el periodo
solicitado, sino por aquel que estableció en la sentencia, tenía la obligación legal (Art. 281 CGP) de explicar las razones jurídicas por las cuales esos extremos temporales no eran procedentes, pero ello no fue así, y en su lugar el fallo contiene vicios en cuanto a la resultas de manera completa y congruente de las pretensiones […]”. Que en ese sentido, la conclusión del juzgador es incoherente, pues aseguró que la indexación y los intereses de mora no son cargas económicas que tienen la misma finalidad. Finalmente, indicó que la sentencia contiene vicios que únicamente se evidenciaron con su expedición, pues en ese momento se advirtió que el fallo carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se resolvieron extremos temporales diferentes a los pedidos, “hasta reconocer 16
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada “indexación”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, el Despacho admitió el recurso y ordenó notificar al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Durante el término de traslado, las entidades no acudieron a dar respuesta al recurso. 4.2. El recurso se repartió a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado14, pero el Ministerio Público tampoco se
pronunció en relación con lo pretendido en el recurso extraordinario. 4.3. Agotado el trámite correspondiente, el proceso ingresó para proferir sentencia, oportunidad en la que el apoderado del demandante solicitó que “[…] sí llegara a declararse infirmada la sentencia atacada […] se reenvíe el expediente a la Sección Segunda, para que se dicte una nueva sentencia”15. 14 Según da cuenta el informe rendido por la PGN y registrado en el índice 12 del aplicativo SAMAI 15 Índice 16 del registro en SAMAI. 17
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas16, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona. En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10717 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para 16 Y también contra providencias que terminan el proceso. Esta posición es jurisprudencial. Respecto de su procedencia excepcional esta Corporación refirió lo siguiente en auto de 25 de marzo de 2021,
el Presidente de la Sala Especial de Decisión núm. 17. Radicación número: 11001-03-15-000-202101122-00(A). Actor: Isaac Escobar Romero. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió: “[…] Sin embargo, la Corte Constitucional - en sentencia T-519 del 19 de mayo de 2005y esta Corporación - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-2333-000-2014-00319-01(4194-14) - han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control. Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV); Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00). 17 “[…] ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de
nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por 18
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.
De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración 18 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver19 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada20. cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 18 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado
entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 19 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 20 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso.
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Actor: CAMILO MEJÍA DUQUE Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial.
El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es cont
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