CE - 11001-03-15-000-2021-11312-00B(IJ-SU) SPV CPC-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-11312-00B(IJ-SU) SPV CPC-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Salvamento parcial de voto
Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTÉS Radicado : 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) Demandante : MARÍA INSMELDA ALZATE GIRALDO Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP y DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Asunto: Salvamento parcial de voto al auto del 31 de mayo de 2022. Auto que unifica la jurisprudencia (artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) – apelación del auto que aprueba la liquidación de las costas Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, consagro a continuación la razón por la cual salvo parcialmente mi voto en la providencia de la referencia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante el auto del 31 de mayo de 2022, decidió: (i) admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora María Insmelda Alzate Giraldo contra el auto del 16 de septiembre de 2019, que aprobó la liquidación de la condena en costas, por ende, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que desate el recurso de apelación pendiente; y (ii) unificar la jurisprudencia de autos en el sentido de señalar que en
vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es apelable, recurso que procede a partir del 1 de enero de 2014; y con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable. Pues bien, comparto plenamente la regla jurisprudencial sentada en esta providencia, al señalar que el auto que aprueba la liquidación de la condena en costas es apelable, antes y en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Mi desacuerdo con dicha providencia es que se haya admitido el recurso de apelación, pero que no lo hubiera resuelto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, en su lugar, se haya devuelto al Tribunal para que lo decidiera. La Sala Plena de la Corporación, mediante auto del 8 de febrero de 2022, decidió Salvamento de voto Dr. César Palomino Cortés Ref. 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) avocar el conocimiento del presente asunto, primero, por la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la procedencia o improcedencia del recurso de apelación respecto del auto que aprueba la liquidación de las costas; y, segundo, “[d]e oficio, por razones de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, […] respecto de la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativa”; ello en atención a la disparidad de criterios y posturas al interior de la Corporación frente a la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Entonces, de acuerdo con esa finalidad, esta era la oportunidad para que el Consejo de Estado se pronunciara sobre las agencias en derecho, especialmente en materia laboral, no solo por corresponder el asunto debatido en este medio de control al tema laboral o de seguridad social, sino por la discrepancia de criterios actual que se presentan en las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ciertamente, para cumplir este propósito, y sentar la jurisprudencia anunciada en el auto que avocó el conocimiento de este asunto, era necesario que se adquiriera competencia y el caso se resolviera de fondo, mediante la decisión del recurso de apelación, lo cual solo podría ocurrir si el Consejo de Estado actuaba como juez de segunda instancia; sin embargo, y pese a que el suscrito aprobó la providencia, considero que no fue coherente haber admitido el recurso y a su vez enviarlo al Tribunal para que lo desatara, desatendiendo la importancia jurídica que encierra el tema de las agencias en derecho en materia laboral. Así, a mi juicio, la Sala Plena perdió la oportunidad de unificar la jurisprudencia en este tipo de asuntos, que, por lo demás, comprende un gran porcentaje de los litigios en la Jurisdicción y que ameritaba establecer una postura uniforme y pacífica para la resolución de esos casos. En estos términos dejo plasmadas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la providencia de la referencia. Comedidamente,
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Fecha Ut Supra. 2