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CE - 11001-03-15-000-2021-11312-00B(IJ-SU) SPV SLIV-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11312-00B(IJ-SU) SPV SLIV-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., 16 de junio de 2022.

RADICADO: 11001-03-15-000-2021-11312-00

ACTOR: María Insmelda Alzate Giraldo

DEMANDADO: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y

Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales - Dian.

ASUNTO: Auto que unifica la jurisprudencia sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas.

En atención a lo resuelto en el auto de 31 de mayo de 2022 expedido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en el cual se resolvió: (i) admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora María Insmelda Alzate Giraldo contra el auto del 16 de septiembre de 2019, que aprobó la liquidación de la condena en costas, por ende, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que desate el recurso de apelación pendiente; y (ii) unificar la jurisprudencia en el sentido de señalar que el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa es apelable -tanto en la Ley 1437 de 2011 como tras la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021-, me permito salvar parcialmente el voto, con base en lo siguiente: Si bien comparto la regla jurisprudencial sentada en la referida providencia según la cual el auto que aprueba la liquidación de la condena en costas es apelable -antes y luego de

la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021-, disiento en cuanto a que se haya remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para éste desate el recurso de apelación, pues considero que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo debía haber resuelto el fondo de la alzada. Lo anterior por cuanto la Sala Plena de la Corporación, mediante auto del 8 de febrero de 2022, avocó el conocimiento del asunto no solo por la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la procedencia o improcedencia del recurso de apelación respecto del auto que aprueba la liquidación de las costas, sino también para “[…] sentar jurisprudencia, […] respecto de la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativa”; ello en atención a la disparidad de criterios y posturas al interior de la Corporación frente a la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden esta Corporación tenía competencia y era su deber pronunciarse sobre el asunto en mención a través de la resolución de fondo del recurso de apelación, de manera que se debió haber ejercido la función como juez de instancia y no solamente como juez de unificación, esto en atención a lo consagrado en los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011 -modificada por la Ley 2080 de 2021-, de acuerdo con la cual el 1

Actor: María Insmelda Alzate Giraldo.

Demandado: UGPP y DIAN.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejo de Estado a través del mecanismo de unificación jurisprudencial -en virtud de la

competencia anticipativa, prevalente o preferente propia de ese mecanismotiene una doble función, a saber ser el juez de la unificación que orienta decisiones futuras de los casos con supuestos normativos-fácticos similares, y la de obrar como juez de instancia que decide la causa. La teleología del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 -modificada por la Ley 2080 de 2021así como el fortalecimiento de las competencias que en materia de unificación le ha dado la ley al Consejo de Estado es amplia y tiene como objetivo que el conocimiento del asunto radique en esta Corporación no solamente para efectos de la unificación, sino para que, en ejercicio de sus competencias, como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva de fondo emitiendo sentencia o decidiendo de plano el auto, según sea el caso. Así las cosas en virtud de las referidas funciones, esta Corporación en el caso sub examine, debería haber ejercido su función como juez de instancia y no solamente como juez de unificación, siendo entonces menester que la Sala Plena decidiera el recurso de apelación presentado en lugar de remitirlo al Tribunal Administrativo de Antioquia para que lo desatara. En estos términos, con el respeto por los criterios jurídicos diferentes, dejo planteados los argumentos que sustentan mi salvamento parcial de voto. Con toda consideración, (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado 2

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