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CE - 11001-03-15-000-2021-11312-00B(IJ-SU) SV FIM-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11312-00B(IJ-SU) SV FIM-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Bogotá DC, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Expediente: 11001-03-15-000-2021-11312-01 IJ

Demandante: MARÍA ISMELDA ALZATE GIRALDO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES – UGPP Y DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SALVAMENTO DE VOTO Me aparto del auto del 31 de mayo de 2022 proferido en el proceso de la referencia con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) Para el momento en que se profirió la condena en costas en este caso concreto no había sido promulgada la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, pues, la providencia impugnada fue proferida el 23 de septiembre de 2019. 2) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA debía concordarse con el artículo 243 de la misma codificación para concluir que el auto que aprueba la liquidación de las costas no era apelable con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. En efecto, el parágrafo del artículo 188 del CPACA -antes de que operara la subrogaciónpreveía: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites que se rijan por el procedimiento civil” (se

destaca). 3) En ese orden de ideas, la apelación de las providencias en la Ley 1437 de 2011 solo procedía contra las providencias enlistadas expresamente en el artículo 243 o en disposiciones especiales (v.gr. artículo 180 sobre decisión de excepciones). 4) En consecuencia, me aparto del auto de unificación por cuanto no existía un vacío o antinomia a ser resuelta o decidida por el operador judicial, por cuanto la ley era clara en 2

Expediente: 10001-03-15-000-2021-11312-01 (IJ) Demandante: María Ismelda Alzate Giraldo Salvamento de voto establecer que la apelación solo procedía de conformidad con las reglas del código, incluso en aquellos trámites que se regularan o tramitaran por el CPC o el CGP. 5) De otra parte, en relación con las consideraciones efectuadas frente a la Ley 2080 de 2021 considero que constituyen obiter dicta porque, reitero, los hechos relevantes del caso se regían por la Ley 1437 de 2011 no por la modificación, por manera que tampoco era pertinente que la providencia analizara y fijara el contenido y alcance de las normas contenidas en la primera de las mencionadas normativas. 6) Finalmente, debo precisar que con la Ley 2080 de 2021 se modificó el artículo 243 del CPACA para incluir como providencias apelables: “8. Las demás expresamente previstas como apelables en este código o en norma especial”, de allí que tampoco era necesario proferir una decisión de unificación sobre una materia que el legislador reguló de manera clara y expresa.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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