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CE - 11001-03-15-000-2021-11455-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11455-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001031500020211145500 (15278) Medio de control: Control automático de legalidad (CAL) de los fallos con responsabilidad fiscal Acto: Fallo con responsabilidad fiscal No. 011 de 8 de julio de 2021 expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro PRF 2018-01011

Responsables fiscales: Vicky del Pilar Gil Gómez, Sandra Milena Peña Barreto,

David Yoanny Vivas Barragán, Consorcio ATS Rovira, Norton Fernando Arenas Prada, Carlos Humberto Trujillo Charria y Álvaro Augusto Salazar Ozuna.

Asunto: Se da cumplimiento al auto de unificación de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo.

1. Encontrándose el expediente al Despacho 1 para establecer si hay lugar a avocar, o no, el conocimiento del Fallo con responsabilidad No. 011 de 8 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de la Contraloría General de la República, para su control automático de legalidad, se advierte que, en virtud de lo dispuesto en el auto de unificación de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - del cual muy

respetuosamente salvé mi voto -, no resulta procedente adelantar el control automático de legalidad previsto en el artículo 136A de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse

I. ANTECEDENTES

2. La Contraloría General de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 267 de la Constitución Política, a través de la Gerencia Departamental Colegiada del Cesar, con base en el hallazgo fiscal Nro. 59145/ANTIP-2018-00717, abrió el proceso de responsabilidad fiscal Nro PRF 2018-01011, con la finalidad de determinar la existencia de la responsabilidad fiscal derivada del daño patrimonial sufrido por el Departamento del Tolima – Municipio de Rovira, por valor de $7.665.190.

3. Mediante Fallo con Responsabilidad Fiscal 011 de 8 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de la Contraloría General de la República, se declaró la responsabilidad fiscal de los señores Vicky del Pilar Gil Gómez,2 Sandra Milena Peña Barreto3, David Yoanny Vivas Barragán4, 1 Con informe de Secretaría de 10 de diciembre de 2021 2 Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Rovira 3 Secretaria de Planeación de la Alcaldía Municipal de Rovira 4 Alcalde Municipal de Rovira Página 2 de 8 11001031500020211145500 (15278) Consorcio ATS Rovira, representada legalmente por el señor Norton Fernando Arenas Prada, Carlos Humberto Trujillo Charria5 y Álvaro Augusto Salazar Ozuna6.

4. La Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de la Contraloría General de la República (CGR), remitió a esta Corporación el expediente del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF 2018-01011, para su eventual control automático de legalidad, el cual fue asignado a este Despacho mediante reparto efectuado el 10 de diciembre de 2021.

5. Entre tanto, mediante autos de 28 de abril y 13 de mayo de 2021, proferidos en sala unitaria, por el señor Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la Sala Especial de Decisión Nro. 7, el respectivo Despacho se abstuvo de conocer el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal Nro. 8 del 18 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, y no repuso dicha decisión, respectivamente.

6. Posteriormente, a través de auto de unificación de 29 de junio de 2021, por importancia jurídica, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación presentado por la Contraloría General de la República (CGR) en contra de los autos de 28 de abril y 13 de mayo de 2021. En dicha providencia, la Sala Plena decidió inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, y en consecuencia, confirmar los mencionados autos de 28 de abril y 13 de mayo de 2021, proferidos por el Despacho del Señor Consejero de Estado Martín Bermúdez

Muñoz.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

7. Por tratarse del control automático de legalidad de un Fallo con Responsabilidad Fiscal, el Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión,7 es competente para conocer de este proceso, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021.

8. Para el caso concreto, al tratarse de una decisión interlocutoria por la cual se ordena no avocar conocimiento del asunto, al inaplicar por inconstitucionales los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3,8 de la Ley 1437 de 20119 es la Magistrada Ponente la competente para proferirla. 5 contratista encargado de las actividades de interventoría del Contrato de Obra Pública No 211 del 14 de octubre de 2015 6 contratista encargado de las actividades de interventoría del Contrato de Obra Pública No 211 del 14 de octubre de 2015 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión virtual N°. 1 de 22 de febrero de 2021, atribuyó a las Salas Especiales de Decisión previstas en el inciso 4° del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, y reguladas por los artículos 28 y 29 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, -por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado-, la competencia para decidir los procesos referidos al control automático de legalidad. 8 Artículo 125. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias

interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 Disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, respectivamente. Página 3 de 8 11001031500020211145500 (15278)

2.2.- CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL MEDIO DE CONTROL

AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD

FISCAL

9. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5 artículo 267 de la Constitución Política de 1991, «El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley». En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en sus artículos 23 - que adiciona el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011 - y 45 - que adiciona el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011 -, creó el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: «Artículo 23, Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la

Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo. Artículo 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:

1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.

4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático Página 4 de 8 11001031500020211145500 (15278) se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral.»

10. De acuerdo con la normatividad antes trascrita, el medio de control

automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, se tramita a través de un proceso de doble instancia, en el cual la competencia para el conocimiento de la primera instancia se distribuye entre los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, dependiendo de la naturaleza nacional o territorial de la autoridad que expida el fallo con responsabilidad fiscal, por lo que, por mandato del legislador en cumplimiento de los parámetros establecidos por el constituyente, el conocimiento de estos asuntos le está vedado a los jueces administrativos. De manera que, si el fallo con responsabilidad fiscal es proferido por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República el conocimiento en primera instancia corresponderá a la Salas Especiales del Consejo de Estado, por el contrario si este es expedido por las contralorías territoriales su conocimiento corresponderá a los tribunales administrativos. Así mismo - debe entenderse que10el conocimiento de la apelación está reservada exclusivamente al Consejo de Estado en sus Salas Especiales, bien sea como segunda instancia de las decisiones tomadas por los tribunales o de las decisiones tomadas por el propio Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales - en este último evento la ley señala que la segunda instancia se hará a través de una sala especial diferente a la que conoció la primera instancia -.

2.3.- EL AUTO DE UNIFICACIÓN

11. Como viene expuesto, el auto de unificación de Sala Plena de 29 de junio de 2021 - del cual muy respetuosamente disentí-, confirmó los autos de 28 de abril y de 13 de mayo de 2021, proferidos, en sala unitaria, por el señor Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, de la Sala Especial de Decisión Nro. 7, a través de los

cuales se ordenó inaplicar el medio de control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, regulado en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, al considerar que dicho mecanismo es incompatible con los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución Política; 2, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con la sentencia de la Corte IDH del caso Petro Urrego vs Colombia de 8 de julio de 2020.

12. En la parte considerativa de la providencia unificadora se señala que el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, no garantiza el acceso a la justicia y vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes son declarados fiscalmente responsables, con fundamento en

las siguientes consideraciones: (i) La excepción de inconstitucionalidad se aplicó respecto de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que regulan el medio de control automático de legalidad sobre los fallos con responsabilidad. Sobre el particular, se indicó 10 Esto puesto que la norma indica que “será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente”, pero en la misma únicamente se hace mención a la conformación de Salas Especiales en el Consejo de Estado –más no en los tribunales-, en consecuencia debe entenderse que la corporación competente a la cual hace referencia es el Consejo de Estado. Página 5 de 8 11001031500020211145500 (15278) que el uso de esta figura se hizo en virtud del modelo de control difuso de

constitucionalidad que puede ser desarrollado por todos los jueces, y que en este caso, opera debido a la contradicción existente entre esas normas de rango legal y el texto constitucional. (ii) Que el control automático de fallos con responsabilidad fiscal es incompatible con los artículos 29 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente en lo relacionado con el derecho a la defensa del implicado y a presentar pruebas y contradecirlas, porque «el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen». (iii) Que el medio de control inaplicado desconoce los artículos 22911 y 9012 de la Constitución Política, relacionados con los derechos de acceso a la justicia y a ser reparado por el Estado cuando este cause daños antijurídicos, porque al responsable fiscal se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos. Así mismo, porque los efectos erga omnes de la sentencia impide el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en dicha providencia. (iv) Sumado a lo anterior, señala que se da la vulneración del artículo 25.1 de la Convención relativo a la protección judicial de las personas para atacar por medios judiciales los actos que violen sus derechos fundamentales, al no permitírsele al implicado formular pretensiones de restablecimiento del

derecho y/o la reparación del daño. Más aún porque la norma no habilita al juez para ordenar reparación integral del daño derivado del acto judicialmente anulado que declaró la responsabilidad fiscal, puesto que tampoco se brinda la oportunidad procesal para solicitar las pruebas relacionadas con el monto de los perjuicios, si ello fuere necesario. (v) Se indica que el control automático es incompatible con el artículo 23813 de la Constitución, porque no prevé el decreto de medidas cautelares. (vi) Que se desconoce el derecho a la igualdad previsto en los artículos 13 de la Constitución y 24 de la CADH, en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento. (vii) Se expone que con la creación del medio de control automático de legalidad, no se da cumplimiento a lo ordenado en en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -caso Petroy el artículo 23.2 de la Convención, porque el proceso ante la jurisdicción contenciosa no sanea la falta de competencia de la autoridad administrativa para imponer sanciones que impliquen restricciones al ejercicio de los derechos políticos. 11 Acceso a la administración de justicia 12 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]» 13 «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con

los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial» Página 6 de 8 11001031500020211145500 (15278) (viii) Por último, prevé que para efectos de que los legitimados ejerzan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los fallos con responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el término para que opere la caducidad en esta materia solamente empezará a contar, en cada caso particular, a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad.

13. Textualmente, la parte resolutiva del auto de unificación de Sala Plena de 29 de junio de 2021, es del siguiente tenor: «PRIMERO: Confirmar los autos del 28 de abril y del 13 de mayo de 2021, proferidos en sala unitaria, en los que el ponente se abstuvo de conocer el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal n.° 8 del 18 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, y no repuso dicha decisión, respectivamente.

SEGUNDO: Disponer que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezará a contar a partir

del momento en el que quede en firme el presente auto».

2.4.- CASO CONCRETO

14. Sea lo primero reiterar que la ponente de esta providencia, y sustanciadora de este asunto, Consejera de Estado, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, salvó el voto respecto de la decisión de la Sala Plena de inaplicar las referidas disposiciones normativas, al considerar, que el análisis de las disposiciones normativas inaplicadas, referentes al control automático de fallos con responsabilidad fiscal, permite concluir que este proceso garantiza los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de eficiencia, eficacia, buena fe, imparcialidad y transparencia.

15. Sin embargo, es importante mencionar que la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-634 de 2011,14 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 10° de la Ley 1437 de 2011, en cuanto ordenó a las autoridades aplicar de manera uniforme las normas a situaciones con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,15 pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho, sino también el desarrollo de sus fines esenciales, dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de

principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad; y por lo tanto, resaltar la función especial y 14 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 15 En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». Página 7 de 8 11001031500020211145500 (15278) específica que cumplen la jurisprudencia de las altas cortes de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como también se señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.16

16. Por ello, la Sala atendiendo lo señalado en los artículos 270 y 271 del CPACA y, teniendo en cuenta la fuerza vinculante de las tesis que se elaboren o desarrollen a través de la figura de la unificación por la Sala Plena de esta Corporación, aplicará

a este caso lo dispuesto en el auto de unificación de Sala Plena de 29 de junio de 2021.

17. En ese orden, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, no es procedente efectuar el control automático de legalidad sobre el Fallo con Responsabilidad Fiscal 011 de 8 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de la Contraloría General de la República. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá no avocar el proceso de la referencia.

18. Finalmente, es necesario hacer alusión al término de caducidad para que quienes gocen de legitimación para demandar el Fallo con Responsabilidad Fiscal 011 de 8 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de la Contraloría General de la República, lo hagan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, atendiendo a la postura unificada del Consejo de Estado, contenida en el auto de Sala Plena anteriormente mencionado, dado que el referido acto administrativo fue proferido durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el término para que opere la caducidad empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto, por el cual se decidió declarar la excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto e inaplicar las referidas disposiciones normativas.

19. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: Para el caso en concreto, de conformidad con lo señalado en el auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021, INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política.

SEGUNDO: En consecuencia y en aplicación de la tesis expuesta en el auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 16 Corte Constitucional, sentencia C-588 del 25 de julio de 2012, M.P., Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere. Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [...] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar

el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». Página 8 de 8 11001031500020211145500 (15278) 2021, declárase la improcedencia del medio de control automático de legalidad para efectos de revisar el Fallo con Responsabilidad Fiscal 011 de 8 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de la Contraloría General de la República, y por lo tanto, NO AVOCAR el medio de control.

TERCERO: NOTIFICAR este auto a los señores Vicky del Pilar Gil Gómez, Sandra Milena Peña Barreto, David Yoanny Vivas Barragán, Carlos Humberto Trujillo Charria, Álvaro Augusto Salazar Ozuna y al Consorcio ATS Rovira representado legalmente por el señor Norton Fernando Arenas Prada o quien haga sus veces; a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de

conformidad con el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011

CUARTO: NOTIFICAR este auto a: (i) la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de la Contraloría General de la República (CGR); a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

QUINTO: NOTIFICAR el presente auto al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo de la actuación administrativa relativa al Fallo con Responsabilidad Fiscal Nro 011 de 8 de julio de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, de la Contraloría General de la República (CGR).

SÉPTIMO: Por Secretaría General de la Corporación, una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente de la referencia.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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