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CE - 11001-03-15-000-2021-11463-00(REV) AV LAAP-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11463-00(REV) AV LAAP-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-11463-00

Recurrente: María Aura Orozco Muñoz Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Tercera Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en el auto de 8 de junio de 2022, encuentro necesario aclarar mi voto. Los motivos se contraen a las siguientes razones: La Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el señor magistrado Gabriel Valbuena Hernández y, por lo tanto, dispuso separarlo del conocimiento del presente asunto dado “el interés que le asiste en la decisión que se adopte frente al recurso extraordinario de revisión, por haber integrado la sala que profirió la sentencia objeto del presente recurso. El conocimiento previo que tiene sobre el conflicto dirimido en sede ordinaria impide que asuma objetivamente y con imparcialidad la decisión del recurso extraordinario presentado por la señora María Aura Orozco Muñoz”.

A su vez, indicó: "Respecto del conocimiento previo del asunto (artículo 141-2 CGP), es preciso decir que el artículo 249 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió la decisión”, lo que, en principio, permitiría concluir que no hay impedimento, por el conocimiento previo del

asunto, por cuanto “la sección” que dictó la sentencia recurrida está expresamente habilitada para participar. Sin embargo, a juicio de la sala, el artículo 249 merece interpretarse armónicamente con el principio de imparcialidad, justamente para asegurar que no exista ninguna interferencia en el juicio del magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. De modo que, habrá impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la sentencia objeto de recurso, pues, de lo contrario, se permitiría que revisara su propia decisión, cuestión que es contraria al principio de imparcialidad, que rige la función pública de administrar justicia.

En otras palabras: el contacto previo del magistrado con el thema decidendi configura un caso de conocimiento previo a la hora de resolver el recurso extraordinario de revisión y, por tanto, afecta el principio de imparcialidad objetiva." (subraya fuera de texto original).

Al respecto, me permito manifestar de manera muy respetuosa que, a mi juicio, el impedimento no se configura por el solo hecho de haber participado en la decisión recurrida, numeral 2º del artículo 141 del CGP, pues ello conllevaría a una exclusión automática del magistrado que suscribió la providencia, situación que no se acompasa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11463-00

con el contenido normativo del artículo 249 del CPACA, pues, como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015, “el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial”. De manera que, retomando la tesis expresada por la misma Corte, “no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero”. En este orden de ideas, como lo precisó la Corte, la modificación que introdujo el legislador a través de la Ley 1437 de 2011, no desconoce el principio de imparcialidad, pues, el recurso extraordinario de revisión se sustenta en unas causales específicas que constituyen causas externas a lo decidido en el proceso primigenio, lo que significa que, “su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia”. No obstante, cuando, en casos como el presente, en el recurso extraordinario se insiste en el mismo asunto sobre el que ya se emitió un juicio y, por tanto, el juez debe revisar nuevamente aspectos de fondo respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia nueva, considero que se vulnera el principio de imparcialidad, por lo que se impone declarar fundada la causal de impedimento que se invoca con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. En efecto, el magistrado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, manifestó que hizo parte

de la Sala que dictó el fallo de 3 de diciembre de 2020 y, en ese orden de ideas, consideró que le asistía interés indirecto “consistente en que predomine la decisión objetada”, ya que, está “convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica”. En este sentido, de manera expresa señaló que su posición “ya está definida”, por lo que solicitó ser apartado del conocimiento del presente asunto. Así las cosas, considero que, en el magistrado Valbuena Hernández, concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CPG, esto es, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Ello, por cuanto tiene una posición tomada en relación con el fondo del asunto, de manera que, este supuesto afectaría su imparcialidad y, por lo tanto, como lo decidió la Sala, el impedimento es fundado, pero insisto, bajo la causal señalada y no con fundamento en la prevista en el numeral 2º ibídem, pues como lo manifesté de manera muy respetuosa, a mi juicio, el sólo hecho de haber participado en la decisión recurrida no afecta el principio de imparcialidad e independencia judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11463-00

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. (Firma electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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