CE - 11001-03-15-000-2021-11467-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-11467-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-11467-00 (15290)
RECURRENTE: Orlando López Jaramillo
DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro REFERENCIA. Recurso Extraordinario de Revisión Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Orlando López Jaramillo en contra del auto proferido el 21 de enero de 2022, por medio del cual se resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la misma parte.
ANTECEDENTES El señor Orlando López Jaramillo, a través de correo electrónico del 7 de diciembre de 20211, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, invocando la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “... Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. El auto recurrido
1. Mediante auto del 21 de enero del año en curso2, se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte recurrente no acreditó haber enviado copia del recurso y sus anexos a la parte demandada y al
Ministerio Público, documentos que constituyen anexos obligatorios, al tenor de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
2. Para subsanar este defecto formal se concedió el término legal de cinco (5) días.
El recurso de reposición
3. La parte demandante solicita que se revoque la decisión adoptada a través del auto del 21 de enero de 2022, con fundamento en que el proveído señala como partes accionadas en el recurso extraordinario de revisión a La Nación – Ministerio 1 Escrito obrante a índice 2 del aplicativo Samai: “EXPEDIENTE DIGITAL, ED_H496ORLANDOLOPEZJ(.pdf) Nro Actua 2” 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico, el 26 de enero de 2022. Visible a índice 7 del aplicativo Samai: “Envío de notificación” de Educación Nacional y al Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, lo cual, en su entender, no es correcto, toda vez que el recurso se presentó en contra de la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en el proceso bajo radicado No. 17001-23-33-000-2018-00166-01.
4. En este sentido, consideró que la entidad accionada en el asunto debe ser la Corporación encargada de emitir la decisión de segunda instancia, esto es, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, debido a lo cual, el recurso con sus anexos no fue enviado a las entidades que conforman la parte pasiva en el proceso, en tanto no son éstas las llamadas a figurar como partes demandadas en
el proceso de la referencia.
5. Señaló que el recurso extraordinario de revisión fue radicado al correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado y, consecuentemente, remitido a la Sección Segunda de la Corporación, con lo cual se cumplió con el requisito mencionado en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por lo que el traslado que debe surtirse a la contraparte en los términos del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Finalmente, afirmó que realizar el traslado del recurso a las entidades que formaron parte del proceso ordinario, no tiene lugar ante la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión y la finalidad que el mismo busca dentro del proceso, siendo ésta la infirmación de la sentencia No. 4522-2019 del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
7. En atención al artículo 170 de la Ley 1437 de 20113, el auto que inadmite la demanda es susceptible de recurso de reposición, de ahí que el recurso interpuesto resulte procedente en este caso.
8. En cuanto a la oportunidad de la impugnación, se tiene que el auto cuestionado fue notificado mediante correo electrónico del 26 de enero de 20224 y que el término de ejecutoria5 transcurrió entre los días 27 y 31 de enero de la misma anualidad, al paso que el recurso de reposición fue remitido vía correo electrónico el 31 de enero de 20226, lo que da cuenta del cumplimiento de tal requisito.
9. Finalmente, en el escrito contentivo del recurso de reposición, el accionante expresó las razones de su inconformidad con la providencia impugnada, razón por la cual aquel se encuentra debidamente sustentado. 3 ARTÍCULO 170. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
4 Visible a índice No. 7 del aplicativo Samai: “Envío de Notificación”. 5 De acuerdo con la remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 al Código General del Proceso respecto de la oportunidad del recurso de reposición, debe darse aplicación al artículo 318 (inciso 3°) ejusdem, al tenor del cual “[c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso [de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 6 Visible a índice No. 8 del aplicativo Samai: “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRÓNICO”. El caso concreto
10. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada7.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
11. La interposición del recurso extraordinario de revisión implica el inicio de un
nuevo proceso, de ahí que no suponga una nueva instancia, ni comporte el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
12. Es por lo anterior que el mismo sólo resulta procedente, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 y el artículo 6 del Decreto Ley 806 de 2020.
13. Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que éste debe interponerse mediante escrito que contenga: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
14. Asimismo, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, debe cumplir los requisitos establecidos, entre otros, en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que señala: “[…] Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus
anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 7 Vistos los artículos 248, 249, 250, 251, y 252 de la Ley 1437, que contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión y el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. (negrilla fuera del texto)
15. En cuanto a la conformación de la relación jurídico-procesal que nace con la
presentación del recurso extraordinario de revisión, la legitimación material en la causa8, se le atribuye a las entidades que fungen como demandadas en el proceso de carácter contencioso, es decir, La Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación.
16. Lo anterior se entiende en tanto éstas últimas son titulares del interés directo derivado de las resultas del nuevo proceso, toda vez que sobre aquellas repercutirán las eventuales consecuencias derivadas de la decisión que lo resuelva.
En estas condiciones, se precisa que constituye una garantía procesal para las partes legitimadas para ejercer su derecho de defensa, que conozcan de la demanda y sean vinculadas al proceso.
17. Bajo el recurso extraordinario de revisión no se trata, por lo mismo, de trabar una controversia con la Corporación judicial que ha emitido la sentencia que se controvierte, sino de controvertir sus bases y determinaciones, que en últimas son las que definen el interés de las partes cuyo conflicto fue definido a través de ella, de ahí que, en el trámite del recurso de revisión, sean esas mismas personas las que estén llamadas a ocupar la posición jurídica de las partes en conflicto.
Procedencia del recurso de apelación
18. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503.: “La legitimación en la causa … alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva”. Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. (…) Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.
19. De acuerdo con lo anterior, el auto que inadmite un recurso de revisión no se encuentra enlistado dentro de aquellas providencias susceptibles de apelación, como ninguna otra contenida en la ley 1437 de 2011, razón por la cual, se rechazará
por improcedente el recurso de apelación que en subsidio ha formulado por el apoderado de la parte demandante
20. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 21 de enero de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Orlando López Jaramillo, SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 21 de enero de 2022, TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: - Apoderado de la parte demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila, correo electrónico: acoprescolombia@gmail.com
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador