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CE - 11001-03-15-000-2021-11487-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11487-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00

Demandante Dollis Amparo Barbosa Arroyo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DE DECISIÓN No. 17

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00

Demandante: Dollis Amparo Barbosa Arroyo

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental – Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Auto que decide sobre la admisión del recurso AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dollis Amparo Barbosa Arroyo “en contra del auto notificado por correo electrónico el 20 de NOVIEMBRE de 2.020”, proferido por la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 1.1.1. El apoderado de Dollis Amparo Barbosa Arroyo, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1, solicitó la revisión del auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)2, proferido en segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación, notificado el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), y que rechazó, por operar el término de caducidad la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora en contra de actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del retroactivo salarial de la accionante. La parte demandante invocó como causales de revisión las contenidas en los numerales primero (1º) y quinto (5°) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que disponen: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 2 Páginas 2 a 10 del documento anexo del índice No. 9 del aplicativo SAMAI 1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00

Demandante Dollis Amparo Barbosa Arroyo 1.1.2. Este Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión por falta de acreditación de requisitos, en auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)3. 1.1.3. La parte accionante radicó memorial electrónicamente el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)4, con el que subsanó las falencias de la demanda.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable

El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto en cuestión está pendiente de admisión del recurso extraordinario interpuesto con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa ley5. 2.2. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA6, en razón 3 Anotación No. 4 registrada en el aplicativo SAMAI 4 Anotación No. 9 registrada en el aplicativo SAMAI 5 La Ley 2080 de 2021 inició su vigencia el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas

de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 CPACA. “Art. 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] 2

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Demandante Dollis Amparo Barbosa Arroyo a que la providencia impugnada fue proferida por la Sección Segunda de esta

Corporación. Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de los demás integrantes de la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 125 del CPACA7. 2.3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión El suplicante sostiene que el auto recurrido fue notificado el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la demanda radicada ante esta Corporación por haber vencido el término de caducidad de la acción8. El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en aquellos eventos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, en los que se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA9. En principio, la procedencia de este mecanismo implica que su origen radique en un fallo judicial ejecutoriado, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación consideró la posibilidad de analizar las decisiones contenidas en autos interlocutorios por esta vía, al razonar que resultan pasibles de ser examinados autos que hubieran puesto fin al proceso, como el que rechaza la demanda, en cuanto se encuentran revestidos del atributo de la cosa juzgada; al igual que la 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias

interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 8 En la sustentación del recurso extraordinario de revisión, el apoderado no mencionó el tipo de acción y no allegó documentos al respecto. 9 CPACA. “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del

proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 3

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Demandante Dollis Amparo Barbosa Arroyo providencia que decide favorablemente una solicitud de extensión de jurisprudencia10, que por expreso mandato del artículo 269 del CPACA, está revestida de los efectos de una sentencia11. Bajo estos lineamientos, el Consejo de Estado ha precisado: “[…] Es evidente que los fundamentos de la recurrente encuentran sustento en el análisis jurisprudencial y doctrinal que permiten esa equivalencia entre sentencias y autos que ponen fin al proceso, que les permite su procedencia en los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. En este caso la decisión que se cuestiona es de aquella que dio por terminado el proceso en la audiencia inicial como consecuencia de haberse declarado probada la excepción previa de inepta demanda. Ello en observancia de la orden contenida en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “[…] Si algunas de ellas prosperan (entiéndase las excepciones), el juez o Magistrado ponente dará por terminado el proceso”. De manera que atendiendo a que la providencia cuestionada a través de este medio extraordinario es de aquellas que da por terminado el proceso, de acuerdo con los conceptos enunciados en el acápite anterior, y dado el atributo de cosa juzgada que la ley le confiere a estas decisiones, procede revocar la decisión contenida en el auto de 3 de mayo de 2017 que rechazó este recurso.

Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración.” 12 Teniendo en cuenta que, tanto la Corte Constitucional13, como esta Corporación14 han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que 10 CPACA. “Artículo 269. […] Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-201700013-00 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 25. Sentencia del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-0315-000-2018-01979-00. 13 “(…) Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso. Además de lo anterior, se

recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada”. [El Despacho resalta] Corte Constitucional, Sentencia T-519 del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Radicación número: 68001-23-33000-2014-00319-01(4194-14). 4

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11487-00

Demandante Dollis Amparo Barbosa Arroyo ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control, será procedente el análisis cuando se recurran esas decisiones. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)15”. Así las cosas, al tenor literal del artículo 248 del CPACA y de la jurisprudencia expuesta, que permite la interposición del recurso de revisión contra autos que terminen el proceso, este Despacho estudiará el recurso extraordinario interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber declarado la caducidad del medio de control, decisión que la recurrente manifiesta que le fue notificada el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), y dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 2013-02110.

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Demandante Dollis Amparo Barbosa Arroyo Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7 Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo Cinco (5) años Contados a partir de i) la 20 de la Ley 797 de ejecutoria de la providencia 200316 judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la 1°, 2°, 5°, 6° y 8° respectiva sentencia. Por último, para que proceda la admisión del recurso extraordinario, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 2.5. Caso concreto. El Despacho observa que la accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales primero y quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año

contado a partir de la ejecutoria de la providencia. Las razones que dieron lugar al presente recurso extraordinario se originaron con la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por operar el término de caducidad de ese medio de control, y los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar las mencionadas causales se 16 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 6

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Demandante Dollis Amparo Barbosa Arroyo

fundamentan en que en esa decisión no debía aplicarse el término de caducidad si no el de la prescripción trienal debido a que la sanción moratoria fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes, a su juicio, el proveído vulneró el principio de legalidad y el debido proceso por no referirse al tema de la sanción moratoria. Así las cosas, el hecho que da inicio al recurso extraordinario de revisión, es la providencia que obra en el expediente, dictada por esta Corporación en segunda instancia el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), decisión que quedó ejecutoriada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)17, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)18, aquél se formuló oportunamente. Finalmente se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer y el poder especial, razón por la cual se admitirá el mismo. Así las cosas, en consecuencia, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de diez

(10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del CPACA. 2.6 Reconocimiento de personería El Despacho observa que la parte demandante confirió poder al abogado Javier Torres Velásquez, por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso19. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 17 Página 11 del documento anexo del índice No. 9 del aplicativo SAMAI 18 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 19 Página 29 del documento ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI 7

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Demandante Dollis Amparo Barbosa Arroyo SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al departamento del Atlántico -Secretaría de Educación Departamental, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER a los notificados, el término de diez (10) días, para que contesten el recurso, si a bien tienen, y pidan pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA y en observancia de las advertencias de la parte considerativa del presente auto.

CUARTO: RECONOCER a Javier Torres Velásquez identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.481.141 y tarjeta profesional No. 50.335 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico 8

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