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CE - 11001-03-15-000-2021-11488-00(A)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11488-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico –

Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-11488-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11488-00

Demandante: JULIO CESAR VILLA VÁSQUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión – Procedencia excepcional del recurso contra autos que ponen fin al proceso.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Julio Cesar Villa Vásquez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme el auto interlocutorio dictado el 21 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el recurrente en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, que se tramitó bajo el radicado N.o 08001-23-33-000-2018-00104-01.

1.1. Recurso extraordinario de revisión

1. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de noviembre de 20212, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que solicitó: “1) Para que se desate revocando, por parte del Superior, el auto de rechazo de mi demanda el epígrafe de la referencia, el cual se encuentra notificado y ejecutoriado, como se establece con la constancia que expedirá el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico antes de la remisión de antecedentes al 1 El recurso fue interpuesto por el abogado Javier Torres Velásquez. 2 Reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2021.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-11488-00 máximo Tribunal de lo Contencioso, por vulnerarse los mencionados derechos fundamentales y principios constitucionales, y 2) Como consecuencia, posteriormente, se admita la presente demanda.”

2. Manifestó que interpone este recurso con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque se generó una nulidad grave e insaneable que afectó la validez de la decisión que rechazó la demanda por caducidad de la acción, cuando -a su juiciono se debía aplicar este fenómeno sino el de la prescripción.

3. Agregó que, adicionalmente, recobró, “después de presentada la demanda” varios documentos importantes, como la respuesta que le dio el Ministro de Educación al Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, relacionada con las reclamaciones de prestaciones económicas con ocasión de la nivelación salarial solicitada al ente territorial.

4. La parte recurrente citó e invocó las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.4. Remisión por competencia

5. El 22 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, por competencia. 1.5. Auto inadmisorio de la demanda

6. El 16 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte recurrente corrigiera las siguientes falencias: i) Identificara la providencia contra la cual se dirige la censura, con indicación de encontrarse debidamente ejecutoriada y de la autoridad judicial que la dictó, el proceso en el que se profirió con número de radicado; ii) Presentara los hechos y las pretensiones en forma clara y precisa, indicando la situación particular del recurrente y no la de los demás poderdantes de quien suscribe la demanda; iii) Explicara en forma razonada las causales invocadas, indicando la circunstancia constitutiva de nulidad que se presenta en la sentencia que puso fin al proceso y cuál es la prueba recobrada con acreditación de no haberse podido presentar oportunamente por la existencia de una

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Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-11488-00 circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Tal prueba deberá acompañarse a la demanda. iv) Remitiera copia de la demanda nuevamente integrada y de sus anexos a los correos de la entidad demandada y de los terceros interesados. 1.6. Notificación del auto por medio del cual se inadmitió la demanda

7. El auto por medio del cual se inadmitió la demanda se notificó por estado al demandante el 12 de enero de 2022 y el 18 de enero de la misma anualidad, esto es, dentro del término concedido, el recurrente presentó escrito en el que manifestó que subsanaba la demanda. 1.7. Escrito de subsanación

8. El documento, con el cual subsanó las deficiencias advertidas, precisó que el recurso se interpone en contra del auto dictado el 21 de agosto de 2020, notificado por estado el 20 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el recurrente en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, que se tramitó bajo el radicado N.o 08001-23-33-000-2018-00104-01.

9. Indicó que la reclamación del recurrente se refiere a la sanción o indemnización moratoria, por la omisión en la consignación completa de las

cesantías los días quince (15) de febrero de cada año, debido al retardo en el pago del retroactivo salarial y prestacional de homologación de cargos y nivelación salarial, el cual -a su juiciodebió hacerse desde el año 1995 cuando empezó a regir la Ley 4ª de 1992 o desde cuando el funcionario ingresó al ente territorial.

10. Advirtió que el auto es ilegal, por cuanto confundió las figuras de la caducidad y la prescripción y no tuvo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que le fue negada la solicitud.

11. Sobre la prueba recobrada señaló que: “…encontré o recobré después de presentada la demanda, o sea, en el momento de subsanación varios documentos importantes; y después de dictada la Sentencia, valga la redundancia, documentos decisivos, como la respuesta completa que le dio al suscrito, a través de CARLOS PRASCA MUÑOZ, Secretario de Educación de la época, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, o sea, repito, RESPUESTA que sirvió de sustento al OFICIO de 9 de febrero de 2.017, expedido por la Secretaría de Educación, con base en mi Solicitud de “RELIQUIDACIÓN”, en donde se puede leer que la

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico –

Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-11488-00

hizo “JAVIER TORRES VELÁSQUEZ”, en representación de todos mis poderdantes para que no se me quedara ninguno por fuera, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, reitero, ya que con esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tesis de que el suscrito presentó dicha solicitud de RELIQUIDACIÓN dentro de los tres años y las pretensiones que se reclamaron, debido a que sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha RESPUESTA, pero el documento completo con todos los folios, REPITO, de dicha RESPUESTA los tenía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, tal como se lo demuestro con la fotografía de mi oficina, el cual anexo, valga la redundancia, para probar, repito, lo voluminoso que es mi archivo, el cual contiene aproximadamente mil (1.000) demandas. RESPUESTA que debemos apreciar en conjunto con las demás pruebas.” (Subrayas incluidas en el texto transcrito)

12. Como pruebas recobradas, relacionó las siguientes: 1) La solicitud de reliquidación dirigida al Secretario de Educación Departamental; 2) Constancia fallida de su primera solicitud de conciliación y de su segunda solicitud de conciliación.

13. Hizo referencia a la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión en contra de autos que ponen fin al proceso, como los que decretan en forma anticipada la caducidad del medio de control y sustentó ello en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado.

14. Copia de la demanda y los anexos fueron remitidos al departamento del Atlántico – Secretaría de Educación e indicó los canales digitales en los que

recibiría notificaciones.

15. Allegó poder especial conferido por Julio Cesar Villa Vásquez para interponer recurso extraordinario de revisión, el cual cumple con los requisitos legales.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

16. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, en concordancia con el 125 3 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

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Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-11488-00 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de

Estado.

17. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión que, según los antecedentes del proceso4, fue dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda5, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20116, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de

las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión

18. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 2557.

19. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial.

20. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

21. Cabe igualmente resaltar que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó, en el artículo 6º8, algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la 4 No se identifica la providencia por no estar determinada en el documento que contiene el recurso extraordinario de revisión. 5 El accionante no indicó la Subsección de la Sección Segunda que dictó la providencia cuya infirmación pretende.

6 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 7 Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. 8 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-11488-00 indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se solicite comparecer al mismo.

22. El precepto en cita, así mismo dispone la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por

cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario General del Consejo de Estado y que por expresa disposición legal constituye causal de inadmisión de la demanda.

23. La carga procesal referida fue igualmente consignada en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20119, precepto que dispone que: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.”

24. Como causales de rechazo de la demanda, el artículo 253 de la Ley 1437 de 201110, únicamente prevé que: i) no se presente en el término legal; ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

25. El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. 2.3.1. Precisión de la providencia contra la que se dirige el recurso extraordinario

26. Lo primero que advierte el despacho es que el recurso extraordinario se interpone contra un auto interlocutorio que pone fin al proceso y las normas adjetivas que consagran este mecanismo excepcional de impugnación se refieren a sentencias ejecutoriadas, por lo que lo primero que se deberá analizar en el De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni

para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 9 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 10 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2011. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-11488-00 sub examine es si el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control es pasible de ser recurrido por este mecanismo.

27. Al respecto, tal como lo reseña el recurrente, en garantía de la tutela judicial efectiva, el Consejo de Estado ha admitido la procedencia del mismo, por cuanto se ha conferido la posibilidad de declarar la caducidad desde el inicio del proceso o en la sentencia que le ponga fin, no existiendo motivo alguno para que la segunda decisión sea revisable y la que se dicta ab initio y con menores elementos de convicción no lo sea, cuando materialmente contienen la misma resolutiva que le pone fin al proceso y hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, impide volver a plantear el mismo litigio.

28. Así se definió, en auto dictado el 1º de octubre de 201911 en el que se indicó: “la posibilidad de analizar las decisiones contenidas en autos interlocutorios por la vía del recurso extraordinario de revisión también ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación12, al considerar que resultan pasibles de ser examinados autos que hubieran puesto fin al proceso, como el que rechaza la demanda, en cuanto se encuentran revestidos del atributo de la cosa juzgada.”

29. El antecedente que se cita en la providencia cuya ratio se señaló en precedencia fue dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver un recurso ordinario de súplica, oportunidad en la cual se argumentó: “Sobre esta postura, pone de relevancia la Sala que tanto la doctrina13 como esta Corporación14 han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso.

La Corte Constitucional sobre el particular señaló:

“(…) Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el 11 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 11001-03-15-0002018-01979-00(REV) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, exp. 11001-03-28-0002017-00013-00, C.P. Rocío Araujo Oñate 13 Se incluye cita original del texto transcrito “López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I, pág

648. Editorial Dupré.” 14 Como cita original del texto transcrito se trae la siguiente: “Se pueden consultar entre otras las siguientes decisiones: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16.01.2003, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071).

M.P Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Blanca Flor González Rivera y Otros., ii) CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. Sentencia del 25.06.2015 Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-14). M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. En la primera de las decisiones se señaló “por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso

hacen tránsito a cosa juzgada como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción siempre que no estén sometidos a condición alguna y el que aprueba la conciliación en los procesos de separación de cuerpos, bienes o divorcio. No sucede lo mismo con el auto por medio del cual se rechaza la demanda, entre otras razones, porque, no se trata un auto de los que pone fin al proceso pues éste sólo surge luego de que se traba la litis y, además, porque rechazar una demanda porque otra considerada igual fue rechazada implica el desconocimiento del derecho de acción.” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-11488-00 que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso. Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado

el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.”15 De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pone fin a un proceso.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito)

30. Este despacho, como garante del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, admitirá la procedencia del recurso extraordinario de revisión del vocativo de la referencia, por cuanto el auto interlocutorio contra el cual se dirige puso fin al proceso, hizo tránsito a cosa juzgada y declaró probada la excepción de caducidad, luego no es posible sin vulnerar, adicionalmente, el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, impedir el trámite de este recurso. 2.3.2. Indicación de las partes y sus apoderados

31. En el escrito por el cual se subsanó la demanda se indicaron las partes, sus representantes y las direcciones en las que recibirían notificaciones, con lo cual se entiende cumplido este requisito. 2.3.3. Hechos y omisiones de la demanda y causales de revisión

32. El recurrente dio alcance al requerimiento del despacho en punto del señalamiento de las causales en las que -a su juicioincurre el auto interlocutorio censurado y señaló las circunstancias por las cuales considera que proceden. 2.3.4. Cumplimiento de remisión de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 de 2020

33. Con el escrito con el cual se subsanó la demanda, la parte recurrente dio

estricto cumplimiento a esta disposición. 15 Sentencia T-519-05 Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Julio Cesar Villa Vásquez

Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental Radicado: 11001-03-15-000-2021-11488-00 2.3.5. Poder especial para interponer el recurso extraordinario de revisión

34. El señor Julio Cesar Villa Vásquez le confirió poder especial al profesional que ejercer la presente acción en su nombre, con el lleno de los requisitos legales.

2.4. Conclusión

35. En el presente caso, concurren los requisitos para admitir la demanda ejercida por Julio Cesar Villa Vásquez y el despacho considera que procede el recurso contra el auto interlocutorio, que terminó con el proceso por caducidad.

De tal manera que, al no encontrarnos en alguna de las causales de rechazo de la demanda, lo que corresponde es admitir el recurso y resolver de fondo las alegaciones en la sentencia que le ponga fin. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Julio Cesar Villa Vásquez, por las consideraciones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado a la parte actora, en los términos establecidos en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en

el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal al Departamento del Atlántico, por intermedio del representante legal.

CUARTO: Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.

QUINTO: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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