CE - 11001-03-15-000-2021-11493-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-11493-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.10
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 21 de junio de 2022.
Medio de control: Recurso extraordinario de revisión.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11493-00 (15318).
Demandante: Aliria Cobos de Valencia.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Risaralda - Secretaría de
Educación.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Rechaza por improcedente.
El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría General del 2 de mayo de 20221, por el cual se allegó subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Aliria Cobos de Valencia a través de apoderado, por lo que se resolverá sobre su admisibilidad o rechazo.
I. ANTECEDENTES Del proceso contencioso administrativo.
2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Aliria Cobos de Valencia presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda en el que solicitó la nulidad del Oficio 22777 del 7 de diciembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada desconoció y negó el pago de los intereses moratorios por ella reclamados, con ocasión al pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
3. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda en razón a que el
reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 hasta el 2009, lapso que se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa, si se tiene en cuenta además que las sumas adeudadas por dicho concepto fueron actualizadas al mes de enero de 2013. 1 Según se observa en el aplicativo SAMAI.
4. La anterior decisión fue apelada por la señora Aliria Cobos de Valencia y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo del 24 de septiembre de 2020, confirmó la providencia enjuiciada por cuanto avizoró que a pesar de que el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda se consolidó desde 1996 hasta el 2007 y que el pago del retroactivo a la demandante se efectuó en el año 2013, no se evidenció que las entidades accionadas hubieran incurrido en una dilación injustificada para ello a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación que les asistía, sino que debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron los respectivos ajustes, bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.
De la acción de revisión.
5. La señora Aliria Cobos de Valencia interpuso recurso extraordinario de revisión el 12 de diciembre de 20212, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A con fundamento en la causal prevista en el literal 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 que al tenor literal consagra: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»
6. Como fundamento, sostuvo que existió incongruencia entro lo solicitado en la demanda y lo fallado toda vez que, la demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial a su favor, y a pesar de ello en la sentencia enjuiciada se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.
7. Posteriormente, mediante auto de 18 de abril de 20223, esta Corporación inadmitió la demanda presentada por la señora Aliria Cobos de Valencia con el
objeto de que dicho sujeto procesal: i) Precisara de forma clara las partes del 2 Conforme consta en el aplicativo SAMAI. 3 Visible en el aplicativo SAMAI. proceso y sus representantes, con el fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en los numerales 1° de los artículos 162 y 252 del CPACA, ii) informara la dirección física y digital de las entidades accionadas y el Ministerio Público para notificaciones judiciales, conforme lo establecen el numeral 7° del artículo 162 y 253 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, iii) acreditara el envío por medio electrónico o físico de copia de la demanda y de sus anexos a la parte accionada y demás sujetos procesales, según lo dispone el numeral 8° (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) del artículo 162 del CPACA y los artículos 3° y 6° del Decreto 806 de 2020, iv) Modificara el poder conferido a su mandatario para que coincidiera con el objeto del presente recurso extraordinario e informara la dirección de correo electrónico de su apoderado, que en todo caso debería coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados conforme lo estipula el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, y v) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia controvertida para verificar la procedencia y temporalidad del recurso ejercido.
II. CONSIDERACIONES
8. En el presente caso, la señora Aliria Cobos de Valencia interpone el
recurso con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.
9. Al respecto, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 2554: i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2485]. ii) Temporalidad: por regla general6, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 2517]. 4 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 5 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 6 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el
evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 7 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 2498] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem.
10. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Aliria Cobos de Valencia, encontrando lo siguiente:
Procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión.
11. Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y
subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de septiembre de 2020, cuya notificación fue enviada el 9 de diciembre de 20209 por lo que adquirió ejecutoria el 18 de diciembre de 202010, ante lo cual se evidencia que cumple con dicho presupuesto del recurso. Competencia para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión.
12. El Despacho reitera que en el evento en que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], la competencia está atribuida de manera taxativa a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo, máxime si En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 8 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la
sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 9 10 De la consulta a sistema siglo XXI – Rama Judicial se observa que la sentencia proferida en segunda instancia fue notificada por edicto los días jueves 30, viernes 31 de julio y lunes 3 de agosto del 2015, por lo que según el artículo 302 del CGP, adquirió ejecutoria el 6 de agosto de 2015, esto es, al tercer día hábil siguiente de su notificación. se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable. Oportunidad para la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión.
13. Igualmente, se analizará la exigencia de temporalidad del mecanismo; para el efecto, se tiene que el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como estableció que el recurso extraordinario de revisión se debe interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
14. Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, de la consulta a la página de la Rama Judicial – SISTEMA SIGLO XXI11 se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 9 de diciembre de 2020 a partir de lo cual, se advierte que quedó ejecutoriado el 18 de diciembre de esa anualidad de conformidad con la
disposición normativa que reguló dicho trámite12, por ende, debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el 12 de diciembre de 202113, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia enjuiciada, se entiende que cumplió con dicho presupuesto del recurso. Legitimación para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión.
15. En lo concerniente a la legitimación, se tiene en primer lugar, que la señora Aliria Cobos de Valencia estaba legitimada por activa para instaurar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la sección Segunda de esta corporación de fecha 24 de septiembre de 2020 dentro del proceso 2016-00359-01 (1663-2018) que negó sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial que reclamó, así mismo y en segundo término la Nación a través del departamento de Risaralda se encuentra legitimada por pasiva, para comparecer como accionada dentro del sub examine por haber sido la entidad que profirió el acto que le negó el derecho reclamado.
16. Máxime si se tiene en cuenta que dentro del escrito de subsanación de la demanda presentado el 27 de abril de 202214, la accionante incluyó un acápite en el que determinó con precisión y claridad las partes del proceso y sus representantes, con el fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en los
11 Véase el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=iswcxgUJUFPakWiM9pqr
F2DCyR8%3d 12 Artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011. 13 Conforme consta en el aplicativo SAMAI. 14 Esto es, dentro del término previsto para ello, toda vez que el auto del 18 de abril de 2022 mediante el cual se inadmitió la demanda le fue notificado al apoderado de la accionante a través de mensaje de datos remitido el 20 de abril de 2022, conforme consta en el aplicativo SAMAI, por lo que el plazo que tenía para subsanar la demanda feneció el día 27 de abril de esa anualidad, fecha en la cual allegó el memorial respectivo. numerales 1° de los artículos 162 y 252 del CPACA y adicionalmente, informó la dirección física y digital de las entidades accionadas y el Ministerio Público para notificaciones judiciales, conforme lo establecen el numeral 7° del artículo 162 y 253 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y el Decreto 806 de 2020, en el cual señaló expresamente lo siguiente: «- La accionada, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE Risaralda Y/O LA OFICINA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, recibirá notificaciones, por conducto de su secretario el señor LEONARDO GÓMEZ FRANCO o quien haga sus veces, en el Parque Olaya Herrera Calle 19 No 13-17 en la ciudad de Pereira (Risaralda). O en el buzón electrónico: notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co -Al Ministerio de Educación Nacional en la calle 43 Nro. 57-14 Centro
Administrativo Nacional–CAN en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca) o en el buzón electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. A la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica en la Calle 70 No. 4-60 de esta Ciudad de Bogotá (Cundinamarca) o en el buzón electrónico: buzonjudicial@defensoriajuridica.gov.co.
- Al Ministerio Público se le notificará en la Carrera 5 No. 15-80, Bogotá
(Cundinamarca) o en el buzón electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, información que quedó debidamente integrada en el recurso extraordinario de revisión, más concretamente en el capítulo VIII, de notificaciones».
17. De otra parte, acreditó el envío por medio electrónico de la demanda, su subsanación y anexos a la parte accionada y demás sujetos procesales, según lo dispone el numeral 8° (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) del artículo 162 del CPACA y los artículos 3° y 6° del Decreto 806 de 2020, mediante mensaje de datos remitido el 27 de abril de 2022, visible a folios 21 y 22 del escrito de subsanación del libelo introductorio.
18. Adicionalmente, allegó el memorial poder conferido a su mandatario de cuyo contenido se evidencia que coincide con el objeto del presente recurso extraordinario y señala la dirección de correo electrónico de su apoderado conforme lo estipula el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 y evidencia a folio 58 del escrito de subsanación de la demanda presentado.
19. No obstante lo anterior, el Despacho observa que la causal invocada por la recurrente corresponde a la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, la concerniente a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» cuyos elementos y características han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación en el sentido de que se requiere para su configuración que: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso15, lo cual impone verificar si en el caso analizado se cumplen dichos presupuestos. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera
Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
20. En ese orden y respecto de la causal invocada, esta Corporación ha sido enfática en establecer que es necesario que en ella concurran dos aspectos:
(i) En primer lugar, que el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia y, (ii) en segundo lugar, que el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación16. No obstante, también podrá alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas previamente a la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso, caso en el cual el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la
nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia en la que las partes puedan subsanar sus omisiones.17
21. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se configura la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, el Consejo de Estado18 ha sostenido: «[…] se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación […]».
22. Así mismo, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado como causales de nulidad las siguientes19: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que
terminó normalmente por sentencia en firme; 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00 (REV). 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00 (REV). 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV) 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia;
g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.
23. También se ha establecido que las anteriores causales no son taxativas, por lo cual pueden existir otras que surjan con ocasión de la transgresión del artículo 29 constitucional. Es decir, que la vulneración del derecho al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si la encuentra configurada.
24. En el caso bajo estudio, el recurrente como sustento de la causal invocada adujó expresamente lo siguiente: «[…] Al resolver de fondo el asunto, a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda; La autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho.
En suma, el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se
evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago. Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido. Lo que se resolvió en la sentencia, desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como la parte demandada […]». (…) «[…] En definitiva, la sentencia contiene vicios que únicamente se notaron al momento de su promulgación; la decisión carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, desde que el juez resolvió sobre unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada “indexación” […]».
25. Así las cosas, para el Despacho es evidente que la señora Aliria Cobos
de Valencia pretende que se revisen los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se desarrollaron en el proceso originario y de esa forma posibilitar una tercera instancia en la que se examine la interpretación y análisis que efectuó la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia controvertida, centrando su inconformidad en que desconoció el principio de congruencia por cuanto en su demanda no se refirió a una mora causada entre la resolución que le reconoció y ordenó la homologación de su empleo y, la fecha de su pago; toda vez que lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses causados desde el momento de su traslado de la planta nacional a la territorial y hasta el momento en que la entidad territorial efectuó el pago de lo adeudado por dicho concepto, para obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
26. Lo cual resulta contrario al espíritu y finalidad del recurso extraordinario en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera pacífica y reiterada que se torna improcedente, con fundamento en causal referida, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, verbigracia, de la estimación errada de las pruebas, de los hechos por parte del juez, de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas o del desconocimiento del precedente judicial.20
27. Por el contrario, la parte recurrente pretende estructurar esta causal sobre unos aspectos que distan de los requeridos para su configuración,
dándole una interpretación extensiva que la hace abiertamente 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. improcedente, por cuanto pretende reabrir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que le fueron negadas sus pretensiones, argumentando que el fallo controvertido fue expedido con desconocimiento del principio de congruencia, sin que adicionalmente se avizore que dentro de su trámite hubiera solicitado su aclaración o adición que son precisamente los mecanismos procesales establecidos por el legislador para corregir este tipo de situaciones. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Aliria Cobos de Valencia contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda de fecha dictado el 30 noviembre de 2017, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 66001-23-33-000-2016-00359-01.
SEGUNDO: Reconocer al abogado al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía 19.456.810 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para
actuar dentro del sub examine como mandatario de la accionante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, visible en el aplicativo SAMAI a folio 58 del escrito de subsanación de la demanda.
TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador