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CE - 11001-03-15-000-2021-11496-00(B)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11496-00(B)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con el recurso de reposición “y en subsidio de apelación” interpuesto por la parte recurrente en contra del auto que rechazó la demanda de revisión de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de diciembre de 20211 el señor Arturo Piedrahita López, por conducto de apoderado judicial, “interpuso” recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 17001-23-33-000-2016-00848-00.

2. El 14 de febrero de 20222 el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento en este proceso, el cual fue aceptado a través de decisión de 11 de marzo del mismo año3, razón por la que este despacho asumió el conocimiento del asunto.

3. Mediante auto del 26 de abril de 20224, se inadmitió el recurso extraordinario de

revisión de la referencia y se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo. Además de la indicación de los sujetos demandados y sus representantes con sus respectivos canales digitales de notificación y la acreditación del envío electrónico 1 Índice No. 2 de Samai. 2 Índice No. 4 de Samai. 3 Índice No. 9 de Samai. 4 Índice No. 16 de Samai. Esta providencia fue notificada electrónicamente el 27 de abril de 2022 (índice No. 20 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) de la demanda y sus anexos a dichos sujetos, el despacho advirtió la siguiente

falencia: [R]evisados los anexos aportados con la demanda, se advierte que el poder allegado se confirió al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para ejercer la representación judicial en el proceso ordinario citado, por lo cual también se encuentra incumplido el requisito formal concerniente al poder que debe otorgarse para interponer el recurso extraordinario de revisión, según lo previsto en el artículo 252 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011 (se destaca).

4. A través de correo electrónico recibido el 4 de mayo de 20225, la parte

recurrente presentó memorial por el cual dijo subsanar la demanda de revisión, el cual acompañó con lo que sería un poder especial que el señor Arturo Piedrahita López le habría conferido al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que, en su nombre y representación, formulara recurso extraordinario de revisión contra la sentencia expedida por esta Corporación6.

5. En providencia del 20 de mayo de 20227, se rechazó la demanda de revisión de la referencia por falta de subsanación, en vista de que el poder allegado por la parte recurrente no había sido otorgado por los sujetos legitimados para presentar dicha demanda, es decir, los sucesores procesales -así reconocidos en el proceso ordinario, con carácter de parte demandantedel señor Arturo Piedrahita López, quien falleció antes de la interposición del recurso extraordinario.

Además, frente al supuesto poder que habría conferido el señor Piedrahita López al abogado Lizarazo Ávila, se dispuso la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelantara la investigación correspondiente por la actuación del mencionado profesional del derecho.

6. El anterior proveído se notificó mediante anotación en el estado electrónico del 24 de mayo de 20228, el cual se comunicó a través de mensaje de datos enviado en la misma fecha al canal digital registrado de la parte recurrente9. 5 Índice No. 22 de Samai.

6 Página 18 del archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H344_BSUBSANACION(.pdf)NroActua22” del índice No. 22 de Samai. El poder también se puede ver en el archivo

“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODERRECURSODEREV(.pdf)NroActua2 1” del índice No. 21 de Samai. 7 Índice No. 24 de Samai. 8 Índice No. 27 de Samai. 9 Índice No. 28 de Samai. 2

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Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

7. A través de correo electrónico recibido el 2 de junio de 202210, la parte actora formuló recurso de reposición “y en subsidio de apelación” contra el auto dictado el 20 de mayo del mismo año, con el fin de que sea revocado.

Quien dice ser el apoderado de la parte recurrente explicó las circunstancias que rodearon la elaboración del poder y argumentó que esa actuación no se realizó de mala fe o para quebrantar la ley. Señaló que ha intentado comunicarse con los hijos del señor Piedrahita López y que recientemente uno de ellos acudió a su oficina para manifestar que no ha podido contactarse con los demás y también para firmar un poder, el cual adjuntó a la impugnación.

8. El 3 de junio de 202211 el apoderado de la parte recurrente “adicionó” el recurso presentado, en el sentido de solicitar que se le reconozca como agente oficioso de los sucesores procesales del señor Piedrahita López para la protección de sus

intereses en este asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -9 de diciembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021)12 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado13.

2. Competencia de la magistrada ponente Al respecto, se tiene que la autoridad judicial competente para decidir el recurso de reposición es la magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 (numeral 3)14 ejusdem, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala. 10 El mensaje de datos fue enviado el 1 de junio de 2022 a las 8:20 p.m. (índice No. 29). 11 El mensaje de datos se envió el 2 de junio de 2022 a las 5:08 p.m. (índice No. 31). 12 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 14 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3

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Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

3. Oportunidad en la interposición del recurso Según se expuso en los antecedentes, la decisión objeto de reproche -por la cual se rechazó la demanda de revisión y se remitieron copias a la autoridad disciplinariase profirió el 20 de mayo de 2022 y su notificación por estado se surtió el 24 de mayo del mismo año, mediante la respectiva anotación en estados electrónicos15 y el envío del mensaje de datos correspondiente al correo electrónico indicado por el actor en el escrito inicial16, de lo cual se colige que la notificación de tal providencia se efectuó en debida forma.

En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 1564 de 201217, aplicable por la remisión consagrada en el artículo 242 de la Ley 1437 de 201118, el plazo de tres (3) días para interponer el recurso de reposición transcurrió entre el 25 de mayo de 2022 -día siguiente a la notificación por estadoy el 27 de mayo de la misma anualidad, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue remitido vía correo electrónico el 1 de junio siguiente a las 8:20 p.m. Así pues, frente a la afirmación del recurrente, según la cual se encontraba “dentro

del día final vigente” para la presentación de la impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 201119, el despacho advierte que los dos días hábiles a los que se refiere la norma mencionada para entender realizada la notificación por medios electrónicos no resultan aplicables a las notificaciones que se realizan por estado, sino a aquellas que se surten de manera personal.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

15 Así puede verse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=018E5B59CAA4 47E8%2006DFEDB6A999A95D%2055C0DB6EF088811C%20953DFBACB9408C46%201100103-15-000-2021-11496-001100103 16 La dirección electrónica señalada en la demanda y a la que se envió el mensaje de datos es la siguiente: acoprescolombia@gmail.com (índices Nos. 21 y 22 de Samai). 17 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades (…) “El recurso [de reposición] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” (se destaca). 18 “Artículo 242. Reposición (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de

reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 19 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021). La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas (…).

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” (se destaca).

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Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) En efecto, el artículo 201 ejusdem20 establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico21, en el que constarán los datos del proceso y se insertará la providencia; a su vez, dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital para informar a las partes sobre la anotación así realizada22. Esta es la modalidad de notificación aplicable al auto por el cual se rechazó la demanda de revisión, dado que se trata de una decisión que no está sometida a la exigencia de la notificación personal en los términos del artículo 198 ejusdem23.

Por su parte, el artículo 205 ejusdem24 regula la notificación por medios

electrónicos, la cual prevé el envío del mensaje de datos al canal digital con 20 “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario. “El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. “(Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021). Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. “De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. “Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados” (se destaca). 21 En esa línea, se ha considerado que si una providencia no es de aquellas sujetas al requisito de la notificación personal, procede su anotación en los estados electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de noviembre de 2021, radicación: 08001-23-33-000-2020-00467-01(3721-21), C.P. William Hernández Gómez; auto del 3 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2018-01000-00 (3246-2018), C.P. William Hernández Gómez; Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2021, radicación: 52001-23-33-000-2017-00451-01 (66.430), C.P. María Adriana Marín. 22 Sin que en estos casos sea exigible remitir la providencia notificada al correo electrónico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de agosto de 2021, radicación: 25000-23-36-000-2018-00652-01(66.097), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 23 “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:

1. Al demandado, el auto que admita la demanda.

2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.

3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.

4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal” (se destaca). 24 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080

de 2021). La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

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Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) remisión de la providencia; de ahí que las reglas procesales que la gobiernan sean extensibles a la notificación de decisiones que deban efectuarse de manera personal según la Ley 1437 de 201125, entre las cuales no se encuentra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que ni en el artículo 198 ejusdem ni en otra disposición de dicho estatuto se ordena expresamente esa modalidad de notificación para esa providencia.

Adicionalmente, aun si se considera, como lo pretende el recurrente, que los dos días hábiles de que trata el artículo 205 ejusdem son aplicables a las notificaciones por estado, en todo caso el recurso interpuesto resulta extemporáneo, por cuanto en ese caso el término para impugnar transcurrió entre el 27 de mayo y el 1 de junio de 202226 y el escrito fue radicado en el último día mencionado a las 8:20 p.m.27

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día

siguiente al de la notificación. “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. “De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (se destaca). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2022, radicación: 41001-23-33-000-2021-00120-01 (67.702). Al profundizar en la notificación de sentencias, se ha señalado que para surtir esta actuación en debida forma, se debe aplicar, en ejercicio de una interpretación armónica, el artículo 205 del CPACA, en la medida en que esta norma se refiere a notificaciones personales (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de junio de 2021, radicación: 11001-0328-000-2020-00034-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; Sección Quinta, auto del 17 de junio de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2019-03141-01 (2019-03248-00 y 2020-00002-00), C.P. Rocío Araújo Oñate; Sección Quinta, auto del 24 de agosto de 2021, radicación: 19001-23-33-004-2020-0000601, C.P. Rocío Araújo Oñate (E); Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2021, radicación:

19001-23-33-004-2020-00084-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sección Primera, auto del 21 de mayo de 2021, radicación: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)A, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sección Primera, auto del 3 de septiembre de 2021, radicación: 44001-23-40-000-202000030-01(PI)A, C.P. Hernando Sánchez Sánchez). Asimismo, el artículo 205 citado se ha aplicado al examinar la notificación de autos sometidos al requisito de notificación personal, como el auto admisorio de la demanda (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2021, radicación: 11001-03-24-000-2017-00465-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sección Quinta, auto del 13 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-28-000-2020-00093-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra). Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que, como la notificación de sentencias es personal por así establecerlo una norma especial (artículo 203 del CPACA), lo previsto en el artículo 205 ejusdem -la notificación por medios electrónicos y los dos días hábiles para considerarla surtidaresulta aplicable en ese supuesto (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-00773-01(A), C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés). 26 Como la notificación por estado se efectuó el 24 de mayo de 2022, se entendería realizada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, es decir, el 26 de mayo siguiente, por lo cual el término para recurrir comenzó a correr el 27 de mayo (numeral 2, artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021). El 28, 29 y 30 de mayo corresponden a días no hábiles, razón por la que el conteo del término se reanudó el 31 de mayo hasta el 1 de junio. 27 Índice No. 29 de Samai. 6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 109 (inciso 4°) de la Ley 1564 de 2012, “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (se destaca).

En relación con el Consejo de Estado, el artículo 79 del reglamento interno de la Corporación establece que el horario de atención al público de los despachos, secretarías y demás dependencias es “de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00

p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.” (se destaca)28. Sumado a lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PCSJA20-1163229 (artículo 26)30 del 30 de septiembre de 2020 y PCSJA211184031 (artículo 24)32 del 26 de agosto de 2021, los memoriales que se envíen a los despachos judiciales “después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentad[os] el día hábil siguiente” (se destaca). Bajo ese entendido, si bien el escrito fue radicado por medio de correo electrónico enviado el 1 de junio de 2022 -día en que, a juicio del recurrente, vencía la oportunidad para presentar el recurso-, lo cierto es que ello ocurrió solo a las 8:20 p.m., cuando el horario de atención al público previsto para los despachos judiciales del Consejo de Estado se extiende hasta las 5:00 p.m., razón por la cual, de acuerdo con las normas descritas en los párrafos precedentes, debe entenderse presentado el día hábil siguiente -el 2 de junio de 2022-, fecha para la cual el plazo legal para recurrir ya había fenecido. 28 Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019. “Artículo 79. Horario de atención al público. A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos de los magistrados, las

secretarías y demás dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de servicio de atención al público será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. “Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. permanecerán cerrados los despachos por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados de estas corporaciones”. 29 “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Jusiticia (sic) para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1° de octubre de 2020”. 30 “Artículo 26. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. 31 “Por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”. 32 “Artículo 24. Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se

entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente”. 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) Así las cosas, el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la parte actora contra el auto proferido el 20 de mayo de 2022 en el presente asunto, será rechazado por extemporáneo.

4. Falta de sustentación del recurso En cuanto al requisito de sustentación de la impugnación, se observa que su cumplimiento no está acreditado, toda vez que el apoderado se limitó a reconocer que se cometió un error “involuntario” en el otorgamiento del poder y que no era posible que el señor Arturo Piedrahita López lo hubiera conferido, a la vez que explicó las circunstancias que condujeron a que, de buena fe, se aportara un poder con “espacios en blanco”, sin la intención de vulnerar la ley.

Agregó que intentó comunicarse con los herederos del señor Piedrahita para tramitar el poder de cara a la subsanación de la demanda de revisión y que solo hasta el día de la presentación del recurso uno de ellos acudió a su oficina para: i) informar sobre la muerte de su padre; ii) indicar que él y sus hermanos ya habían

firmado unos poderes; iii) manifestar que no tenía contacto con ellos y iv) firmar un poder para subsanar la demanda de revisión de la referencia, el cual acompañó con el recurso para demostrar que no pretendía quebrantar normativa alguna. De este modo, es evidente que el apoderado no cumplió con la carga de expresar y sustentar las razones de su inconformidad frente a la providencia objeto de reproche33, dado que no planteó los desaciertos en los que habría incurrido el despacho al adoptar las decisiones de rechazar la demanda de revisión y remitir copias a la autoridad disciplinaria. En contraste, el abogado se concentró en dar cuenta de las razones fácticas que lo llevaron a aportar el supuesto poder, las cuales no están encaminadas a desvirtuar la corrección de dichas decisiones y, esencialmente, corresponden a una argumentación propia del proceso disciplinario al que haya lugar ante la autoridad competente, en la medida en que se relacionan con la conducta que desplegó en calidad de profesional del derecho en esta actuación. 33 Ley 1564 de 2012. “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) “El recurso [de reposición] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” (se destaca). 8

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Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de

Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) A juicio del despacho, la argumentación, o mejor, las explicaciones dadas por quien dice actuar como apoderado de los sucesores procesales del señor Piedrahita López, debieron darse al momento de la inadmisión del recurso de revisión, y no proceder a aportar un supuesto poder otorgado por una persona que ya había fallecido, cuestión que evidencia que en la decisión que dispuso rechazar la demanda por falta de subsanación no se incurrió en error alguno que pudiere ser advertido por cuenta del recurso de reposición interpuesto, aspecto que corrobora la ausencia de sustentación de la impugnación que aquí se analiza.

5. Improcedencia del recurso de apelación formulado subsidiariamente De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, cuando se impugne una providencia a través de un recurso improcedente, “el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (se destaca).

Así, el juez está facultado para adecuar la respectiva impugnación al recurso que sea procedente en cada caso según la ley, bajo la condición de que su formulación se haya realizado de manera oportuna. En el sub lite, el auto objeto de controversia no es susceptible de apelación, por cuanto el juicio extraordinario de revisión corresponde a un proceso de única instancia; con todo, en lo concerniente al rechazo de la demanda de revisión, tal mecanismo de impugnación podría ser tramitado como un recurso de súplica, al

tenor de lo dispuesto en el artículo 246 (numeral 3) de la Ley 1437 de 201134. Habida cuenta de que la impugnación no fue interpuesta oportunamente -según se explicó líneas atrás-, no se verifica el supuesto fáctico contemplado en la norma citada, motivo por el cual la adecuación del recurso no resulta admisible en el caso concreto. Por tanto, el despacho rechazará, por improcedente, el recurso de apelación presentado subsidiariamente. Por último, a propósito de la solicitud formulada por el apoderado para actuar como agente oficioso de los sucesores procesales del señor Piedrahita López, el despacho estima que, en virtud de las determinaciones que aquí se adoptan, la decisión por la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión se mantiene 34 “Artículo 246. Súplica (modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos (…)” (se destaca).

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-11496-00

Recurrente: Arturo Piedrahita López Demandado: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) incólume, de donde se colige que, en las condiciones descritas, carece de fundamento estudiar y pronunciarse frente a tal solicitud.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 20 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación formulado subsidiariamente, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (mo

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