CE - 11001-03-15-000-2021-11613-00(A) AV JRSM-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-11613-00(A) AV JRSM-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 21 ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 11001 03 15 000 2021 11613 00
Actor: Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la Contraloría General de la República Medio de control: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Al suscribir la providencia y compartir íntegramente la decisión contenida en el auto del 17 de febrero de 2022, mediante la cual la Corporación se abstuvo de conocer el Control Automático de Legalidad i) del fallo con responsabilidad fiscal N.° 009 del 13 de septiembre de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la Contraloría General de la República, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado PRF-201600008; ii) del Auto N.° 371 del 20 de octubre de 2021, dictado por la mencionada entidad; y iii) del Auto N.° URF21272 del 26 de noviembre de 2021, emitido por la Contraloría Delegada Intersectorial N.° 9 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, estimo necesario aclarar mi voto, pues he considerado que la Sala Especial de Decisión no es la llamada a definir si se avoca o no el medio de control instaurado, teniendo en cuenta que, conforme al numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso, entre
otros aspectos, que “[L]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ... a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código”; en este sentido, como el sub examine no se corresponde con ninguno de los tres eventos bajo los cuales se atribuyó competencia a las salas1, lo procedente, a juicio del suscrito, es que la decisión de no avocar se hubiese adoptado por el ponente. Además, debo precisar que de manera alguna estos autos corresponden por su contenido material y formal a aquel que rechaza la demanda; bien por el contrario, la providencia que decide avocar o no, es un auto que valora si hay competencia y jurisdicción, y sobre éstos la decisión es específica; lo que justifica la razón de esta aclaración. Fecha et supra,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto vf 1 Conforme a la norma citada, los tres eventos en que las Salas deben proferir la decisión de si avocan o no un asunto, son, en síntesis, las siguientes: (i) para “[d]ictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código” (núm. 3 del art. 111 CPACA); (ii) para “[r]equerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia con el fin de unificar jurisprudencia en los términos del artículo 271 de este código” (núm.
4 del art. 111 CPACA); y (iii) “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance” (art. 271 del CPACA). 2 Se deja constancia que el presente documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.