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CE - 11001-03-15-000-2021-11617-00(REV)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-11617-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Demandado: Orlando Polo Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11617-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11617-00

Recurrente: CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES - CREMIL Demandado: ORLANDO POLO RODRÍGUEZ Temas: Causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Se declara infundada por no haberse alegado la inexistencia de aptitud legal para adquirir el derecho ni circunstancia alguna que se refiere a su pérdida.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por intermedio de apoderada judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 17 de junio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Orlando Polo Rodríguez en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL2.

I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral

1.1.1. Demanda

1. El señor Orlando Polo Rodríguez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de La Nación1 El recurso fue interpuesto por la abogada Yulieth Adriana Ortiz Solano, con fundamento en el poder especial conferido por el MG (R) Leonardo Pinto Morales, director general de la entidad, con el lleno de los requisitos legales. 2 El proceso se tramitó bajo el radicado 08001233300120160058501.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Demandado: Orlando Polo Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11617-00

Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20132570121151/MDN-CGFM-FACCOFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1.10 del 27 de mayo de 2013, por el cual el director de personal de la Fuerza Aérea

Colombiana negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro reconocida a favor del demandante, con la inclusión de la prima de especialista, equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación básica, con fundamento en lo regulado en el artículo 35 del Decreto 062 de 19993.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordenara a la entidad demandada que reliquidara la prestación económica, con inclusión de todos los factores salariales y, en especial, de la prima de especialista. 1.1.2. Sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Oralidad “A” dictó sentencia, el 13 de abril de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda.

4. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo del proceso ordinario analizó el marco normativo que regula la prima de especialista, para concluir que el personal de oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tuvo derecho al reconocimiento, pago y reajuste de la citada prestación hasta el 29 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2107 de 20034.

5. Al respecto, señaló que el derecho a percibir la citada prestación económica dependía de que: i) el personal de oficiales técnicos de la Fuerza Aérea Colombiana proviniera de suboficiales técnicos de la institución; y ii) a la entrada en vigor del Decreto 2107 de 2003, dichos oficiales tuvieran la especial condición de estar devengando la asignación de retiro.

6. Al valorar el acervo probatorio aportado, concluyó que, al demandante no le

eran aplicables los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998 y 062 de 19995, porque que durante la vigencia de éstos no se le había reconocido su asignación de retiro. 3 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El artículo 35 citado por la parte actora establece: “Artículo

35. El personal de Oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso, de una prima de especialista del treinta y cinco por ciento (35%), liquidada sobre la asignación básica mensual.” 4 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 745 de 2002". 5 Los decretos referidos corresponden a los que fijaron los sueldos básicos del personal para las referidas anualidades.

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Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Demandado: Orlando Polo Rodríguez

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11617-00

7. Por otra parte, puntualizó que, si bien para los años 2001 a 2003, el demandante tuvo derecho al reajuste deprecado, con la inclusión de la prima de especialista, la petición tan solo la radicó el 12 de marzo de 2013, cuando su derecho había prescrito.

8. Señaló que el actor no era beneficiario de la reliquidación de la prestación que percibía con la inclusión de la prima deprecada, habida cuenta de que transcurrieron más de cuatro (4) años, contados desde la fecha de exigibilidad del derecho, hasta la de su reclamación, ello en virtud del artículo 174 del Decreto 1211 de 19906. 1.1.3. Sentencia de segunda instancia

9. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del de junio de 2021, revocó el fallo de primera instancia.

10. En su lugar, declaró: i) probada parcialmente la excepción de prescripción cuatrienal de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2009, propuesta por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana; ii) la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó a la Fuerza Aérea Colombiana “corregir si a ello hubiere lugar, en lo concerniente a la hoja de servicios del demandante, en el sentido de incluir en dicho documento la prima de especialista del 35% en la asignación básica del demandante que sirvió de base para el reconocimiento de la asignación de retiro.”

11. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL que reajustara el sueldo base de la asignación de retiro que percibe el señor Orlando Polo Rodríguez, con la inclusión de la prima de especialista en un porcentaje equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario básico, a partir del 27 de diciembre de 2000, pero con efectividad desde el 12 de marzo de 2009, por haber operado la prescripción cuatrienal.

12. El ad quem del proceso ordinario precisó que, si bien el demandante reclama la inclusión de la prima de especialista con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 62 de 1999, como esta prestación se reguló a través de varios decretos, el juez está en la obligación de dar aplicación a todas las normas, por tratarse de derechos laborales en los que el principio de justicia rogada no es absoluto. 6 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. El artículo citado establece que “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”

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13. A continuación, fijó el marco normativo que regula la prima en cuestión, para concluir, en forma contraria a como lo hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico, que la prestación se mantuvo en el tiempo y no fue derogada, siendo aplicable únicamente a los oficiales técnicos de la Fuerza Aérea Colombiana provenientes del escalafón de suboficiales técnicos que, a la fecha de entrada en vigor de la disposición, se encontraran percibiendo asignación de retiro.

14. Valoró las pruebas obrantes en la foliatura, para concluir que el señor Orlando Polo Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la referida prima, por cuanto “Prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana por más de 22 años, ingresó como suboficial técnico y posteriormente realizó el curso de oficial técnico, además que a la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de Mayor en la especialidad de mantenimiento aeronáutico.”

15. Al comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma que contempla la prima de especialización, consideró que el actor tiene derecho al reajuste equivalente al treinta y cinco por ciento (35%), pero no a la reliquidación de todos los factores salariales con base en esta prestación, por cuanto la misma “no se previó como partida computable para el reconocimiento pensional, a la luz del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto se aplica únicamente como reajuste del

salario básico que se incluirá en el IBL de la asignación de retiro.”

16. Examinó el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas, para determinar que transcurrieron más de cuatro (4) años entre la fecha de causación del derecho (27 de diciembre de 2000, oportunidad en la que entró a regir el Decreto 2724 de 20007, cuando el demandante ya percibía la asignación de retiro) y la petición de reliquidación con la inclusión de la prima (12 de marzo de 2013).

17. Advirtió que la demanda se radicó el 15 de marzo de 2016, por lo que operó la prescripción de las mesadas correspondientes a la asignación de retiro con inclusión de la prima de especialista, causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2009, razón por la cual únicamente se debían reconocer sobre las mensualidades generadas con posterioridad a dicha fecha.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2.1. Demanda

18. El 13 de diciembre de 20218, CREMIL interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 17 de junio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor 7 7 Diario Oficial. Año CXXXVI. N. 44272. 27, diciembre, 2000. Página. 30 8 Reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2021.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Orlando Polo Rodríguez en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Caja Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 2.2. Causal invocada y fundamentos fácticos y jurídicos del recurso

19. La entidad recurrente sustentó el recurso en la causal 7ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

20. Para fundamentar la causal alegada, señaló que CREMIL reconoció la asignación de retiro al demandante del proceso ordinario, mediante la Resolución No. 0978 del 13 de abril de 1999, con efectos a partir del 1º de mayo de 1999, en cuantía del setenta y ocho por ciento (78%) del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, por haber acreditado un tiempo de labores de 22 años, 11 meses y 11 días, conforme a la hoja de servicios militares No. 034 del 6 de febrero de 1999.

21. Advirtió que se incluyeron, como partidas computables, las primas de actividad, antigüedad y navidad y el subsidio familiar, afirmando que son las únicas que es posible tener en cuenta para determinar el IBL, al tenor de lo

dispuesto por el Decreto Ley 1211 de 19909.

22. Argumentó que la prima de especialista no se encuentra contemplada dentro de la relación legal de las partidas que es posible incluir para liquidar la asignación de retiro del actor.

23. Se refirió al principio de inescindibilidad de la norma, advirtiendo que no existe congruencia entre “lo fallado y lo considerado”, porque la prima de especialista no es una partida computable para efectos de liquidación de la asignación de retiro, lo cual sustentó en el contenido del artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 199010, que correspondía a la norma vigente para la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro. 9 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.” 10 El precepto citado es del siguiente tenor: ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento

(47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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24. Concluyó afirmando que esta prestación fue reconocida con sustento en la disposición referida “que señala de manera taxativa las que pueden ser tenidas en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro y en cuyo parágrafo extiende la prohibición de que fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computable para efectos de la asignación de retiro”. 2.3. Actuaciones procesales relevantes 2.3.1. Auto admisorio del recurso extraordinario de revisión

25. Previa corrección de las irregularidades advertidas en auto previo11, el 24 de enero de 2022, se admitió la demanda, se ordenó notificar por estado a la parte recurrente y se dispuso la debida integración del contradictorio, con la vinculación y efectiva notificación del señor Orlando Polo Rodríguez, en su condición de

demandante del proceso ordinario y titular del derecho sustantivo en conflicto.

26. En la misma providencia se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última, en los términos y para los efectos establecidos en el artículo 610 del Código General del

Proceso.

27. Las notificaciones se surtieron el 18 de febrero de 2022, según constancias secretariales obrantes en el SAMAI, con lo cual quedó debidamente conformada la litis. El proceso se fijó en lista el 28 de febrero de 2022, en los términos de los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.2. Contestación de la demanda

28. La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial12, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y negando otros.

29. Argumentó que la causal 7ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no es procedente en el caso concreto, porque está probado que el señor Orlando Polo Rodríguez ingresó al curso como suboficial el 13 de septiembre de 1976 y como oficial se desempeñó desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 1º de febrero de 1999, en la especialidad de técnico aeronáutico, por lo que consolidó el derecho a 11 Auto interlocutorio dictado el 25 de enero de 2022, por el cual se inadmitió la demanda para que la parte actora i) Indicara como parte del presente proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza

Aérea Colombiana, suministrara el nombre de sus representantes y las direcciones físicas y electrónicas en las que recibirán notificaciones; y ii) Remitiera copia de la demanda nuevamente integrada y de sus anexos a los correos de la referida entidad y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12 El demandado confirió poder especial al abogado Cesar Augusto Ardila López, con el lleno de los requisitos legales. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Demandado: Orlando Polo Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11617-00 que se le pagara la prima de especialización, por lo que no hay lugar a infirmar la sentencia que ordenó reliquidar con fundamento en un derecho adquirido.

30. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto y el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana igualmente guardó silencio. 2.3.3. Etapa probatoria

31. Vencido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho el 15 de marzo de 2022 y el 23 de marzo siguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, se decretó la prueba consistente en incorporar el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada.

32. El expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del

derecho fue recibido el 31 de marzo de 2022 y del mismo se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 110 del Código General del Proceso, el cual venció en silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Normatividad aplicable

33. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, consignados en los artículos 248 a 25513. 3.2. Presupuestos procesales de la acción

3.2.1. Competencia

34. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 17 de junio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Orlando Polo Rodríguez en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. 13 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021.

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35. Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión14.

36. Cabe destacar que el precepto en cita fue adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que las reglas de competencia previstas en esta disposición “también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, regulada en el artículo 2015 de la Ley 797 de 2003.”

37. Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente.

3.2.2. Oportunidad

38. En el sub examine se corrobora que la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión se presentó en el término establecido en el inciso 2º del artículo 251 de la Ley 1437 de 201116, si se tiene en cuenta que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 17 de junio de 2021, notificada el 7 de septiembre de la citada anualidad, habiendo cobrado ejecutoria el 14 del mismo mes y año, por lo que la entidad tenía posibilidad de solicitar la revisión hasta el 13 de septiembre de 2022 y lo hizo el 13 de diciembre de 2021.

39. En efecto, el inciso 2º del precepto citado establece que “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los 14 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a

todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. 15 Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza privada. 16 En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Demandado: Orlando Polo Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11617-00 motivos que dan lugar al recurso.”

40. En relación con el presupuesto referido a la legitimación, debe expresarse que CREMIL está legitimada en la causa por activa y el señor Orlando Polo Rodríguez, por pasiva, respectivamente, toda vez que, la entidad pública recurrente y el demandado fueron las partes del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de la petición de revisión y la primera fue condenada al reconocimiento y pago de la prestación económica cuya declaratoria de inexistencia del derecho reclama.

41. La litis se integró igualmente con todos los demandados del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, a quienes se les notificó en debida forma el auto admisorio del recurso contando con el derecho a intervenir y solicitar pruebas. 3.3. Problema jurídico

42. Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar la sentencia dictada el 17 de junio de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Orlando Polo Rodríguez en contra de la entidad recurrente y otro, en virtud de la cual se dispuso el reajuste de la asignación de retiro que devenga el demandante del proceso ordinario, con inclusión de la prima de especialista.

43. En consecuencia, con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los argumentos contenidos en el libelo introductorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura en el sub examine alguno de los supuestos de hecho consagrados en la causal 7ª de revisión, consistentes en no tener la persona en cuyo favor se decretó la prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o haber perdido este después de dictada la sentencia o que haya sobrevenido alguna de las causales para su perdida.

44. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; y ii) requisitos para la configuración de la causal consagrada en el numeral 7º del citado precepto; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso y la

valoración en su conjunto de los medios de convicción allegados al proceso, con plenas garantías del derecho al debido proceso de las partes. 3.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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45. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley17.

46. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”18

47. Para la interposición de este excepcional mecanismo de impugnación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y

acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem, en que se funda el recurso.

48. Constituye una exigencia de especial trascendencia que la parte actora aporte las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, encaminadas a acreditar la causal de revisión que alega.

49. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia.

50. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede 17 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, ha sido construido por esta Corporación, entre, otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2.03.2010, Rad. REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133, 12.06.2005, Rad. REV-1997-0014302, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV-045 y 11.02.1993, Rad.

REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07 2010, Rad.

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