CE - 11001-03-15-000-2022-00327-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-00327-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 22
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Número único de radicación: 11001031500020220032700
Acto objeto de control: Fallo núm. 00009 de 8 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto núm. 00166 de 18 de noviembre de 2021: expedidos por los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República, y por el Auto núm. URF2-1451 de 23 de diciembre de 2021, expedido
por la Contralora Delegada Intersectorial No. 4 de la Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre si avoca o no el conocimiento del medio de control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre si avoca o no el conocimiento del medio de control automático de legalidad del Fallo núm. 00009 de 8 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto núm. 00166 de 18 de noviembre de 2021: expedidos por los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República y por el Auto núm. URF2-1451 de 23 de diciembre de 2021, expedido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 4 de la
Contraloría General de la República. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES Fallo núm. 00009 de 8 de septiembre de 2021
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Número único de radicación: 11001031500020220032700
1. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República expidieron el Fallo núm. 00009 de 8 de septiembre de 2021, “[…] Fallo con responsabilidad fiscal […]”, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal de Fabián Sneider Calderón Camacho y, como terceros civilmente responsables, a Zls Aseguradora de Colombia S.A., Sbs Seguros de Colombia S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La
Previsora S.A., Allianz Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A.. Auto núm. 00166 de 18 de noviembre de 2021
2. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República expidieron el Auto núm. 00166 de 18 de noviembre de 2021, “[…] por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra el fallo […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo núm. 00009 de 8 de septiembre de 2021.
Auto núm. URF2-1451 de 23 de diciembre de 2021
3. La Contralora Delegada Intersectorial No. 4 de la Contraloría General de la República expidió el Auto núm. URF2-1451 de 23 de diciembre de 2021, “[…] Por medio del cual se resuelve un grado de consulta […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo núm. 0009 de 8 de septiembre de 2021
4. La Contraloría General de la República, mediante mensaje de datos enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 29 de diciembre de 2021, remitió a esta Corporación el expediente del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal núm. PRF-2019-00624, “[…] en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 […]”.
5. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Especial de Decisión núm. 22.
II. CONSIDERACIONES
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6. Esta Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes subpartes: i) la competencia; ii) una cuestión previa; iii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iv) el marco normativo del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) el marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal; vi) el marco normativo sobre la competencia de la Contraloría General de la
República para ejercer la vigilancia y el control fiscal; vii) los marcos normativos convencional sobre las garantías judiciales, la protección judicial y la igualdad ante la ley; y constitucional y desarrollo jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; viii) el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad; ix) el desarrollo jurisprudencial sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad respecto de los artículos 136A1 y 185A2 de la Ley 1437; x) el análisis del caso concreto; y xi) las conclusiones. Competencia
7. Vistos: i) el artículo 1073, sobre las Salas Especiales de Decisión; ii) los artículos 284 y 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195; y iii) la asignación aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sesión 1 Adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080. 3 “[…] Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código,
encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso […]”. 4 “[…] Artículo 28.- Salas especiales de decisión. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado. Parágrafo transitorio. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión […]”. 5 “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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extraordinaria virtual núm. 1 de 22 de febrero de 20216, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente asunto.
8. Vistos los artículos 125 de la Ley 1437, en especial el numeral 2, g)7 en concordancia con el 243, en especial, los numerales 1 a 3 y 6 ibidem8; disposiciones modificadas respectivamente por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, las Salas son competentes para proferir en primera instancia, las siguientes providencias: i) la que rechace la demanda o su reforma, y el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y iv) el auto que niegue la intervención de terceros9: y habida cuenta que con la presente providencia no se avocará conocimiento del asunto y es una decisión adoptada en un proceso de primera instancia10, a la Sala le corresponde conocer el asunto en esta oportunidad.
Cuestión Previa Los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra y Milton Chaves García 6 Mediante la cual se aprobó: “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”. 7 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará
a las siguientes reglas: “[…]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]”. 8 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
[…]
6. El que niegue la intervención de terceros […]”. 9 Artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (numeral 2, lit. g) y numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem; disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, respectivamente. 10 Debe observarse que la sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021.
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9. El Consejero de Estado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito
presentado el 18 de enero de 2022, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] Me permito manifestar impedimento para conocer y decidir el asunto de la referencia, pues considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: […]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto cuya legalidad se analiza fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico […]”.
10. El Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2022, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] el suscrito magistrado considera estar impedido para conocer del presente asunto por estimar que me encuentro inmerso en la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], que dispone: […].
Teniendo en cuenta lo anterior, debo manifestar que mi hermana asesora varias entidades públicas y privadas en gestión del sistema de riesgos profesionales y bienestar del talento humano, y este año celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Contraloría General de la República, el cual a la fecha está en ejecución […]”.
11. Visto el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República, que
dispone lo siguiente: “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados En el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o
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Número único de radicación: 11001031500020220032700 de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”.
12. Considerando que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
13. La Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de
Estado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que su cónyuge se desempeña en un cargo del nivel directivo de la Contraloría General de la República, entidad que expidió el fallo de responsabilidad fiscal que es objeto de control en el asunto de la referencia; y, en consecuencia, queda separado para conocer del mismo.
14. Asimismo, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Milton Chaves García, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que su hermana es contratista de la Contraloría General de la República, entidad que expidió el fallo de responsabilidad fiscal que es objeto de control en el asunto de la referencia; y, en consecuencia, queda separado para conocer del mismo.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
15. Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 18611, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
16. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: 11 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080.
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Número único de radicación: 11001031500020220032700 “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención
Virtual del Consejo de Estado12. Marco normativo del Consejo de Estado y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
17. Vistos los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de Colombia de 1991 respecto de las atribuciones del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, disponen: “[…] Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine
la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley […]” (Destacado fuera de texto). “[…] Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial […]”. (Destacado fuera de texto). 12 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/
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Marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal
18. Visto el artículo 136A de la Ley 1437, sobre el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales […]”
(Destacado fuera de texto).
19. Visto el artículo 185A de la Ley 1437, sobre el trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establece: “[…] Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con
responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia
respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Número único de radicación: 11001031500020220032700 efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión.
La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral […]”.
20. De conformidad con las normas citadas supra, el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal tiene principalmente las siguientes características: i) tiene por objeto analizar la legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal; ii) el trámite se inicia de manera automática, para lo cual las contralorías deberán enviar a la autoridad judicial la copia del expediente administrativo; iii) el Magistrado Ponente, por medio de auto no susceptible de recursos, avocará conocimiento del asunto; iv) cualquier ciudadano podrá
intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; v) el Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto; vi) las personas declaradas responsables fiscales y los terceros civilmente responsables podrán actuar como intervinientes; vii) se decretaran pruebas “[…] Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes […]”; viii) en la sentencia se decidirá sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia; y ix) el análisis de legalidad es integral y la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes. Marco normativo sobre la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal
21. Visto el artículo 267 de la Constitución Política13, sobre la vigilancia y el control fiscal, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos 13 Los artículos 267 y siguientes de la Constitución Política fueron modificados por el Acto Legislativo 4 de
2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Número único de radicación: 11001031500020220032700
públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría
General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley. No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año
inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos […]”. Marcos normativos convencional sobre las garantías judiciales, la protección judicial y la igualdad ante la ley; y constitucional y desarrollo jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad Sobre las garantías judiciales y el derecho fundamental al debido proceso
22. Vistas las normas convencionales y constitucionales: 21.1. Por un lado, i) el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)14, sobre las garantías judiciales;
“[…] Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]”. 21.2. Y por el otro, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991,
establece que: “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. 14 Adoptada el 22 de noviembre de 1969 en el seno de la Organización de Estados Americanos. Aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley núm. 16 de 1972. Instrumento que entró en vigor para el Estado colombiano el 18 de julio de 1978, y promulgado mediante el Decreto núm. 2110 de 12 de octubre de 1988. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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23. Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando
las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como pro
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