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CE - 11001-03-15-000-2022-00339-00(A) SPV MAM-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2022-00339-00(A) SPV MAM-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00339-00

Autoridad: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE ANTIOQUIA Acto: Fallo con responsabilidad fiscal no. 019 de 10 de septiembre de 2021, confirmado mediante autos 1193 de 16 de noviembre de 2021 y URF2-1393 de 13 de diciembre de 2021

Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON

RESPONSABILIDAD FISCAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Especial, manifiesto las razones por las cuales salvo el voto en relación con la decisión de 7 de abril de 2022, proferida en el asunto de la referencia. El salvamento recae sobre los dos aspectos que sustento a continuación: i) El análisis de la competencia para proferir la providencia. El control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, adicionado al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Ley 2080 de 2021, contempla un trámite especial, el cual prevé la competencia del magistrado ponente para decidir sobre la admisión del asunto, así como sobre la práctica de pruebas, y le otorga a la Sala Especial -en el caso de los actos pasibles de control ante esta Corporaciónla atribución para proferir sentencia. Dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 185A del CPACA, adicionado

por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:

1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2022-00339-00

Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá. decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

3. Vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente. registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.

4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días

siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral. En el auto de la referencia se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Rocío Araújo Oñate, y se resolvió no avocar el conocimiento del asunto. Si bien el examen del impedimento era materia de análisis de la Sala Especial, por disposición del artículo 1311 del CPACA, y sobre lo decidido me encuentro de acuerdo, no ocurría lo mismo con el estudio de la admisión del trámite, el cual le estaba reservado al magistrado ponente. Por ende, considero que debieron

1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. “Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”.

2

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Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal proyectarse dos autos, uno para resolver el impedimento manifestado, y otro para decidir sobre la admisión del control automático de legalidad. En mi criterio no es dable entender que se puso fin al proceso, en tanto éste no inició formalmente, de modo que debió aplicarse el numeral tercero del artículo 125 del CPACA y no el literal g) del numeral segundo de esa misma normativa2. Finalmente, cabe mencionar que de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 185A del CPACA, el auto que resuelve sobre la admisión del trámite no es susceptible del recurso de alzada; sin embargo, al invocarse el numeral segundo del artículo 243 ibídem, la providencia se torna apelable, siendo en ese caso competente otra sala especial de esta Corporación la llamada a

resolver la impugnación, con el desgaste que ello implica para el servicio de administración de justicia. ii) La disposición sobre el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En el numeral décimo de la parte resolutiva se dispuso que “el término de caducidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de los actos que declararon la responsabilidad fiscal en este caso concreto, empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia”. Para el efecto se explicó que el fallo de responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto, susceptible de ser sometido a control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en consideración a lo expuesto por la Sala Plena en el auto de unificación de 29 de junio de 20213, el término de caducidad para el ejercicio del 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2021-01175-01, M.P.

William Hernández Gómez. 3

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Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal derecho de acción comienza a correr a partir de la ejecutoria del auto que aplicó la excepción de inconstitucionalidad. El auto de unificación aludido fue proferido cuando aún no existía pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, mediante los cuales se adicionaron los artículos 136A y 185A a la Ley 1437 de 2011, que consagraron y regularon el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal. Por esa razón, la Sala Plena, con el ánimo de garantizar el acceso a la administración de justicia de aquellos legitimados para someter a control judicial el fallo de responsabilidad fiscal, estableció la necesidad de señalar que “frente a los actos de este tipo que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el término para que opere la caducidad en esta materia solamente empezará a contar, en cada caso particular, a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad”. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-091 de 2022, declaró la inexequibilidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080. A la fecha, el fallo no ha sido notificado; sin embargo, una síntesis de los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva fueron comunicados por esa alta corte en el Boletín no. 7 de 10 de marzo

de 2022. En el numeral segundo de la resolutiva se dispuso: Segundo. OTORGAR EFECTOS RETROACTIVOS a la presente sentencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021). En consecuencia: i) El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la publicación de esta sentencia deberá regirse por las disposiciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. ii) En los procesos de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en curso al momento de notificación de esta sentencia deberán ser declarados nulos de oficio o a petición de parte, y serán devueltos a la autoridad fiscal que profirió el fallo. Recibido el expediente, se deberá notificar nuevamente el fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. iii) En los procesos de control judicial automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que cuenten con sentencia ejecutoriada, los interesados podrán acudir a la autoridad judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia para solicitar la nulidad del fallo y la devolución del expediente a la autoridad fiscal. Recibido este se procederá nuevamente a la notificación del fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. En estos casos la nulidad no procederá de oficio. 4

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Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Lo dispuesto por la Corte Constitucional cambia el panorama previsto por esta Corporación, en cuanto al conteo del término de caducidad para ejercer los medios de control procedentes contra los fallos de responsabilidad en los procesos de control automático de legalidad en curso. Ciertamente, se ordenó a la Contraloría notificar, nuevamente, esas decisiones “para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021”, lo cual implica que el plazo de cuatro meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 164 del CAPCA, se contabilizará a partir de la nueva notificación que efectúe la autoridad fiscal. Aunque, se reitera, la sentencia C-091 de 2020 no ha sido notificada y, en principio, lo resuelto en esa providencia aún no ha surtido efectos, la alusión que se hizo sobre el término de caducidad es inconveniente e innecesaria, como lo expresé en su momento a los demás magistrados que integran la Sala, pues acarreará confusión entre los interesados directos y en la propia Contraloría. En el auto se citó la decisión adoptada por la Corte Constitucional y se dispuso la devolución del expediente a la Contraloría, por lo que es esperable que dicha entidad proceda a notificar, nuevamente, la determinación de contenido fiscal, ante lo cual no habrá certeza, desde cuándo empieza, definitivamente, a correr el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por consiguiente, no comparto el numeral décimo de la parte resolutiva por considerarlo intrascendente para lo resuelto e inconveniente por las razones que acabo de exponer. En los términos consignados dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Atentamente, Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Consejera de Estado 5

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