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CE - 11001-03-15-000-2022-00365-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2022-00365-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00365-00

Demandante: FRANCISCO JAVIER OLAYA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado

Sección Segunda Subsección “A” AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y RECHAZA APELACIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, interpuesto por el señor Francisco Javier Olaya contra el auto de 31 de enero de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Lo anterior, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Francisco Javier Olaya, por medio de apoderado judicial, presentó1 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de noviembre de 20202, proferida en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación.

Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA, esto es, “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. La parte recurrente considera que se configura la causal mencionada, por cuanto

se incurrió en una nulidad por violación al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, para lo cual citó el artículo 29 superior, entre otros, y solicitó infirmar la sentencia acusada. 1 La demanda se presentó por medio de correo electrónico, enviado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila el viernes 14 de enero de 2022 a las 11:33 am, al buzón del correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el documento .pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”, contenido en la anotación / índice No. 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI en donde se registran las actuaciones del presente asunto. 2 Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Francisco Javier Olaya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de RisaraldaSecretaría de Educación, radicado 66001-23-33-000-2016-00404-01. Sentencia que se notificó por medios electrónicos el 14 de enero de 2021, como consta en la anotación 22 de ese trámite en SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00

Demandante: Francisco Javier Olaya 1.2. Por medio de auto de 31 de enero de 2022, el despacho inadmitió la demanda.

En primer lugar, se precisó que las normas que rigen en el sub lite son, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 863 y el Código General del Proceso - CGP. Asimismo, se indicó que eran aplicables los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, los cuales se incorporaron a la normativa del CPACA con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al adicionar el artículo 162 de la Ley 1437 de 20114, a saber: 1) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. 3 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, fue publicada en el Diario Oficial – “AÑO CLVI. N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1” y en su artículo 86 prevé: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su

publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. (subrayas fuera del texto original) 4 Artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 “(…) Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral 8 al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico

copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00

Demandante: Francisco Javier Olaya 2) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado”. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Con base en todo lo anterior, se advirtió que la demanda presentada incumple varios requisitos que imponen su inadmisión, por las siguientes razones:

a) En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se menciona a las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 66001-23-33-000-2016-00404-01, en donde se profirió la sentencia de segunda instancia que se controvierte, de la siguiente forma: “DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda / Secretaría de Educación”. No obstante, en el acápite de notificaciones judiciales, se indicó como sujetos procesales, los siguientes: “El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, recibirá notificaciones en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, en la Calle 12 Nro. 765 de la ciudad de Bogotá-Cundinamarca; en el buzón electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co. El suscrito apoderado recibirá notificaciones en la oficina 301 de la Calle 72 No. 9 – 55 de la ciudad de Bogotá D.C, teléfono: 4841310, o en la dirección de correo electrónico acoprescolombia@gmail.com”. En consecuencia, se explicó que en la demanda: i) no se determinaron en debida forma los sujetos procesales y sus representantes para el presente asunto, ii) no se indicaron los canales digitales donde deben ser notificados, y iii) no obra constancia del respectivo traslado a estos del recurso interpuesto, por medio electrónico, de acuerdo con las reglas del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 20205. 5 Decreto Legislativo 806 de 2020 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital

donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00

Demandante: Francisco Javier Olaya b) En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se encuentra determinado el recurrente por su nombre, esto es, el señor Francisco Javier Olaya, pero no se indicó: i) su identificación, ii) su domicilio, iii) ni se aportó el poder expreso para que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila actúe en su representación judicial en este trámite procesal especial, tal y como lo exige el artículo 252 del CPACA.

Se evidenció que obraba el poder otorgado por el señor Francisco Javier Olaya para ser representado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, pero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio

de Educación Nacional - departamento de Risaralda - Secretaría de Educación6, y no en el que se encuentre facultado expresamente para interponer la presente demanda, de acuerdo con las reglas del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 20207. Así las cosas, con fundamento en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se concedió el término de cinco (5) días para subsanar los yerros mencionados, so pena que, ante su falta de corrección, se rechazara el recurso presentado. La referida providencia se notificó, por parte de la Secretaría General de esta corporación el 1 de febrero de 2022, como consta en la anotación 7 y el documento “ENVIODENOTIFICACION_2NOTIFICAC IONESPD(.pdf) NroActua 7” de SAMAI. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al

demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 6 Páginas 67 y 68 del archivo .pdf “ED_H076FRANCISCOJAVI(.pdf) Nro Actua 2”, contenido en la anotación / índice No. 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI en donde se registran las actuaciones del presente asunto. 7 Decreto Legislativo 806 de 2020 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00

Demandante: Francisco Javier Olaya 1.3. El 4 de febrero de 20228, el apoderado del señor Francisco Javier Olaya interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 31 de enero de 2022.

Aludió que “[…] el presente recurso de revisión, procede es en contra de

providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Consejo de Estado), y en tal sentido, el hecho de haber citado igualmente en la referencia a la Nación Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, no significa que sean las partes accionadas“. Resaltó que “[…] en múltiples partes del escrito de revisión, se indica que el recurso, va dirigido en contra del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencia Nro. 1940-2018 del 26 de noviembre de 2020 en el proceso radicado con el Nro. 66-001-23-33-0002016-00404-01. […] Por lo tanto, no cabe duda, que el asunto puesto en conocimiento, versa sobre la revisión de una decisión judicial de segunda instancia, sobre la cual, no procede recurso alguno, de allí que, ni la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ni el Departamento de Risaralda, tienen lugar de hacerse parte en el presente asunto. […]”. En cuanto a indicar el canal digital para notificar a las partes y el traslado de la demanda sostuvo que lo realizó al indicar en la demanda como demandado al “Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, recibiría notificaciones en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, en la Calle 12 Nro. 7-65 de la ciudad de Bogotá - Cundinamarca; en el buzón electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co. Y siendo consecuente con la réplica del punto 1, no hay lugar a indicar el buzón electrónico de notificación de

la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda, puesto que no son partes accionadas en el presente recurso extraordinario de revisión”. Manifestó que “[…] si lo que el despacho intuye, es que el traslado del recurso debe surtirse a las entidades que formaron parte del proceso ordinario, ello no tiene lugar en el presente asunto, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, y la finalidad que el mismo busca dentro del proceso, esto es, la declaratoria de infirmación de la sentencia, y la emisión de una nueva decisión.”. Finalmente, allegó poder para actuar en representación del señor Francisco Javier Olaya y la constancia de remisión del recurso extraordinario de revisión 8 Como consta en el índice 8 de SAMAI, archivo .pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAMOR(.pdf)NroAc tua 8”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00

Demandante: Francisco Javier Olaya con sus anexos, al correo electrónico de la Sección Segunda de esta

Corporación9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el señor Francisco Javier Olaya, contra el auto de 31 de enero de 2022, en cuanto inadmitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12510 del

CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Análisis de procedibilidad. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto al recurso de reposición establece lo siguiente: “(…) Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…)”. Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse

por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 9 Posteriormente, por medio de escrito radicado el 7 de febrero de 2022, la parte demandante radicó escrito en el nuevamente aportó el poder otorgado por el señor Francisco Javier Olaya e insistió en reponer el auto de 31 de enero de 2022, según consta en las anotaciones 10 y 11 de SAMAI. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Francisco Javier Olaya El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (…)”.

En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 1° de febrero de 2022, por lo que los tres (3) días siguientes a la notificación, corrieron los días 2, 3 y 4 del mismo mes y año. Así entonces, como el recurso de reposición fue formulado el 4 de febrero del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 2.3. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto y para resolver el recurso de reposición contra el auto de 31 de enero de 2022, observa el despacho que el apoderado del señor Francisco Javier Olaya argumenta que la Nación Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación no son la parte pasiva en el presente asunto por cuanto el recurso está dirigido contra el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, razón por la cual, la autoridad judicial es el sujeto demandado en el presente asunto y, por ende, no debe cumplir con el traslado, identificación de los referidos sujetos, así como tampoco precisar el canal digital para sus notificaciones. Al respecto, explicó que tales cargas las cumplió al indicar en la demanda a la autoridad judicial que profirió la providencia de 26 de noviembre de 2020 que se busca infirmar y al haber remitido la demanda junto con sus anexos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación. Sobre el particular, debe precisarse a la parte recurrente que según la posición consolidada del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión

constituye un proceso nuevo y diferente11 del que lo antecede -el juicio ordinario11 Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar, entre otras, las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 9, auto que resuelve impedimento del 3 de noviembre de 2020, MP Marta Nubia Velásquez Rico, radicado No. 11001-03-15-000-2020-02902-00; (ii) Sala Especial de Decisión No. 3, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2016-03572-00, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez y (iii) Sala Especial de Decisión No. 4, sentencia del 2 de abril de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03424-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (iv) Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación No. 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Francisco Javier Olaya es decir, es un medio de control autónomo e independiente de aquel en que se dictó la providencia cuestionada. Dicho análisis fue concretado en los siguientes

términos:

“[E]n reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa (...) (negrilla del despacho). En relación con la tesis jurisprudencial reseñada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación determinó que: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”12 (negrilla del despacho). Así, en la medida en que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional en el trámite del proceso ordinario, se reafirma el hecho de que el juicio de este mecanismo excepcional es gobernado por las reglas fijadas en los estatutos procesales vigentes para la época de su iniciación -CPACA y CGP-, y

por tanto, como toda demanda que se presente ante esta jurisdicción, debe cumplir no solo con las previsiones de los artículos 250 a 255 del CPACA, sino también los requisitos previstos en el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, los cuales se incorporaron a la normativa del CPACA con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al adicionar el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, aplicables en atención a la fecha de presentación de la demanda, como se señaló en el auto de 31 de enero de 202213. A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en cuyas consideraciones precisó que el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y, por el contrario, se trata de un proceso diferente. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, radicación No. 11001-03-15-000-2013-02110-00, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 En este sentido pueden verse los autos: i) de 12 de febrero de 2021, radicación:11001-03-15000-2020-04180-00, ii) de 19 de marzo de 2021, radicación:11001-03-15-000-2021-00651-00, iii) de 30 de agosto de 2021, radicación:11001-03-15-000-2021-05107-00, entre otros, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Francisco Javier Olaya El despacho comparte la afirmación del recurrente cuando señala que lo que se controvierte en el presente asunto son las sentencias en firme y contra las que no proceden recursos, como lo es la sentencia de 20 de noviembre de 2020, pero tal circunstancia no implica que la autoridad judicial que la profirió conforme el extremo pasivo del presente asunto, toda vez que el numeral 1 del artículo 252 del CPACA, se refiere a los sujetos del proceso ordinario y sus representantes, es decir, al contradictorio que se conformó en el proceso en donde se dictó la sentencia de segunda instancia ejecutoriada objeto de controversia14.

En efecto, el interés para acudir en el presente recurso extraordinario de revisión recae en las entidades públicas vinculadas en el proceso primigenio en el que se profirió la sentencia recurrida, de manera que, no es posible acoger la tesis que plantea el recurrente, pues ello implica atribuir legitimación en la causa por pasiva a la autoridad judicial que emitió la decisión, lo cual resulta improcedente en la medida en que no se trata de un juicio en su contra, sino de un recurso extraordinario, en la medida en que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, con el que se pretende enmendar los errores o ilicitudes que se hubieran cometido con la expedición de la sentencia que se acusa, solo por las causales expresamente previstas en el artículo 250 del CPACA, y cuyo propósito

consiste en restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia fundada en razones de justicia material que resulte conforme con el ordenamiento jurídico15. Por lo tanto, no se repondrá el auto de 31 de enero de 2022 y, de esta manera, le corresponde a la parte demandante subsanar las falencias que se advirtieron so pena de ser rechazado su libelo demandatorio, de conformidad con el artículo 253 del CPACA. Finalmente, respecto de la interposición del recurso de apelación como subsidiario de la reposición, el despacho lo rechazará por improcedente, toda vez que el juicio extraordinario de revisión se tramita a través de un proceso de única instancia, de ahí que dicho mecanismo de impugnación -la apelaciónno sea procedente. Igualmente, porque el auto de inadmisión que se recurre no es una decisión de las enlistadas en los numerales 1° a 8° del artículo 243 del CPACA16, 14 Sobre la legitimación en la causa en este medio extraordinario de impugnación puede consultarse, Sala Veintidós Especial de Decisión. MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto de 23 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00916-00, recurso extraordinario de revisión, demandante: Manuel Antonio Castaño Correa. 15 Cfr., sentencia C-520 de 2009. 16 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00

Demandante: Francisco Javier Olaya aunado a que dicha disposición refiere a decisiones judiciales proferidas en procesos de primera instancia, lo cual no ocurre en este asunto.

Adicionalmente, debe precisarse que si bien el parágrafo del artículo 318 del CGP17, dispone que “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, y que ante la lectura del artículo 246 del CPACA18 que en su literal a) indica que “[…] el recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”, la súplica tampoco es procedente contra el auto de inadmisión, toda vez que dicha decisión no se encuentra en las en las enlistadas en los numerales 1° a 4° de la citada disposición. En concordancia con lo anterior, es que a voces del artículo 170 del ejusdem19 se indica que contra la inadmisión de la demanda solo procede el recurso de reposición, por ser una decisión de trámite.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

III. RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto de 31 de enero de 2022, por las razones expresadas en esta providencia.

4. El

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