CE - 11001-03-15-000-2022-00365-00(B)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-00365-00(B)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00365-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER OLAYA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado
Sección Segunda Subsección “A” AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Atendiendo a la subsanación de la demanda que presentó la parte recurrente el 26 de abril de 2022, en atención a los yerros que se advirtieron en el auto de 31 de enero de 2022, confirmado en providencia de 18 de abril de esta anualidad, el despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Francisco Javier Olaya, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de noviembre de 20201, proferida en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación.
Invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”. La parte recurrente considera que se configura la causal mencionada, por cuanto
se incurrió en una nulidad por violación al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, para lo cual citó el artículo 29 superior, entre otros, y solicitó infirmar la sentencia acusada. 1.2. Por medio de auto de 31 de enero de 2022, el despacho inadmitió la demanda. 1 MP. doctor Gabriel Valbuena Hernández. Providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Francisco Javier Olaya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, radicado 66001-2333-000-2016-00404-01. Sentencia que se notificó por medios electrónicos el 14 de enero de 2021, como consta en la anotación 22 de ese trámite en SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00
Demandante: Francisco Javier Olaya En primer lugar, se precisó que las normas que rigen en el sub lite son, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 862, el Código General del
Proceso – CGP, así como algunas de las previsiones del Decreto Legislativo 806 de 2020, que de forma transversal y temporal rigen para todas las actuaciones judiciales hasta el 4 de junio de 2022. En ese sentido, eran aplicables los requisitos previstos y que se incorporaron a la normativa del CPACA con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 al adicionar el artículo 162 de la Ley 1437 de 20113, a saber: 1) La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. 2) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, “salvo cuando 2 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, fue publicada en el Diario Oficial – “AÑO CLVI. N. 51568, 25. Enero, 2021. PÁG. 1” y en su artículo 86 prevé: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y
tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. (subrayas fuera del texto original) 3 Artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 “(…) Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral 8 al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares
previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Francisco Javier Olaya se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado”. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Con base en todo lo anterior, se advirtió que la demanda presentada incumplía varios requisitos que imponían su inadmisión, por las siguientes razones: En el escrito contentivo del recurso extraordinario: i) se señaló al señor Francisco Javier Olaya como recurrente pero no se precisó su identificación y su domicilio, y no se determinaron en debida forma los demás sujetos procesales y sus representantes (extremo pasivo del proceso ordinario) para el presente asunto,
- no se indicaron los canales digitales donde deben ser notificados los sujetos procesales que conforman la parte pasiva del presente asunto, iii) no obra constancia del respectivo traslado previo del recurso interpuesto, por medio electrónico y iv) no se aportó el poder expreso para que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila actúe en representación judicial del señor Francisco Javier Olaya en este trámite procesal especial, tal y como lo exigen los artículos 162 y 252 del
CPACA. Así las cosas, con fundamento en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, se concedió el término de cinco (5) días para subsanar los yerros mencionados, so pena que, ante su falta de corrección, se rechazara el recurso presentado. La referida providencia se notificó, por parte de la Secretaría General de esta corporación el 1 de febrero de 2022, como consta en la anotación 7 y el documento “ENVIODENOTIFICACION_2NOTIFICAC IONESPD(.pdf) NroActua 7” de SAMAI. 1.3. El 4 de febrero de 20224, el apoderado del señor Francisco Javier Olaya interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 31 de enero de 2022. 1.4. En auto de 18 de abril de 20225 se confirmó la decisión de inadmisión y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. La referida decisión se notificó por estado electrónico del 19 de abril de la
presente anualidad, como consta en los índices 15 y 16 de SAMAI, razón por la 4 Como consta en el índice 8 de SAMAI, archivo .pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAMOR(.pdf)NroAc tua 8”. 5 Índice 12 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Francisco Javier Olaya cual el término de cinco (5) días para subsanar los yerros advertidos en el auto de inadmisión de 31 de enero de 2022, empezaron a computarse a partir del 26 de abril, en atención a las previsiones del artículo 118 del CGP6 y 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20217. 1.5. Dentro del término concedido por el despacho, a través de correo dirigido a la Secretaría General el 26 de abril de 20228, la parte recurrente presentó la subsanación en la que individualizó a los sujetos procesales del presente asunto y que corresponden con los del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia de segunda instancia que se
cuestiona de la siguiente manera: “I. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES “LA PARTE ACTORA: El demandante es FRANCISCO JAVIER OLAYA, representado(a) por el infrascrito (sic) apoderado; quien se identifica con cédula No. 18.560.284, y dirección: CR 7 # 5A – 16 de la ciudad de Santa RosaRisaralda.
PARTE DEMANDADA: La demandada es Nación – Ministerio de Educación Nacional representada legalmente por la ministra de educación la Doctora MARÍA VICTORIA ANGULO, o por quien haga sus veces al momento de la notificación; y el Departamento de Risaralda / Secretaría de Educación, representada por el secretario de educación LEONARDO GÓMEZ, o por quien haga sus veces al momento de la notificación.”9 - Asimismo, indicó los canales digitales donde deben ser notificados: “[…] VIII.NOTIFICACIONES -El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, recibirá notificaciones en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes 6 “Artículo 118. Cómputo de términos. […] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. […]”. 7 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las
providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse
de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.”. 8 Índices 17 y 18 de SAMAI. 9 Índice 17 de SAMAI, archivo .pdf, página 4 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT
RONICO_H076SUBSANACIONR(.pdf) NroActua 17”.
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Demandante: Francisco Javier Olaya
Echandía, en la Calle (sic) 12 Nro. 7-65 de la ciudad de Bogotá - Cundinamarca; en el buzón electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co -La accionada LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE Risaralda (sic), Y/O LA OFICINA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, recibirá notificaciones, por conducto de su secretario el señor LEONARDO GÓMEZ o quien haga sus veces, en el Parque Olaya Herrera Calle 19 No 13-17 en la ciudad de Pereira Risaralda. O en el buzón electrónico: atencionalciudadano@sedrisaralda.gov.co y/o notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co -Al Ministerio de Educación Nacional, en el Calle (sic) 43 No. 57 - 14. Centro
Administrativo Nacional – CAN en la ciudad e (sic) Bogotá - Cundinamarca; en el buzón electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co -A la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica en la Calle 70 No. 4-60 de esta Ciudad de Bogotá D.C. o en el buzón electrónico: buzonjudicial@defensoriajuridica.gov.co -El suscrito apoderado recibirá notificaciones en la oficina 301 de la Calle (sic) 72 No. 9 – 55 de la ciudad de Bogotá D.C, teléfono: 4841310, o en la dirección de correo electrónico acoprescolombia@gmail.com”10. - Aportó captura de imagen del correo electrónico en la que consta la respectiva constancia del traslado del escrito del recurso extraordinario de revisión y su respectiva subsanación, el 26 de abril de 202211, remitida a los correos del extremo pasivo: -Se adjuntó poder poder especial otorgado por el señor Francisco Javier Olaya al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, para que este último actúe en su nombre y representación y promueva el recurso extraordinario de revisión12. 10 Índice 17 de SAMAI, archivo .pdf, citado anteriormente, página 18. 11 Índice 17 de SAMAI, archivo .pdf, citado anteriormente, páginas 20 y 21. 12 Índice 17 de SAMAI, archivo .pdf, citado anteriormente, página 91. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Francisco Javier Olaya 1.4. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el recurso interpuesto contra la providencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue subsanado en oportunidad, como se anotó con antelación, y ante la corrección de los yerros advertidos resulta procedente su admisión, comoquiera que: i) La sentencia objeto de revisión se conoció en segunda instancia y proviene de esta corporación, concretamente de la Sección Segunda, Subsección “A”. ii) Se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 14 de enero de 202213 y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Francisco Javier Olaya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, notificada por medio electrónico14 el 14 de enero de 202115, y de acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA16, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP17, por lo que la ejecutoria de la sentencia acaeció el 19 de enero de 202118.
Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la 13 Demanda presentada por medio de correo electrónico, enviado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila el viernes 14 de enero de 2022 a las 11:33 am, al buzón del correo electrónico de
la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el documento .pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”, contenido en la anotación / índice No. 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI en donde se registran las actuaciones del presente asunto. 14 Como consta en el índice 22 de ese trámite en SAMAI 15 La sentencia que se pretende infirmar se notificó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. La anterior precisión se hace por cuanto no se encontraba vigente la modificación que el artículo 52 de la citada ley realizó, en cuanto a la notificación por medios electrónicos, al artículo 205 del CPACA, por ende, los dos días para entender notificada la decisión que refiere la nueva disposición no son aplicables. 16 “Artículo 203.Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”. 17 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o
complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 18 Teniendo en cuenta que para esa anualidad los días 16 y 17 de enero no eran hábiles, por cuanto corresponden a sábado y domingo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Francisco Javier Olaya presentación de la revisión, ha transcurrido menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA. iii) Por otra parte, en la demanda de revisión: a) Se designaron las partes e indicaron las direcciones de notificaciones. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial como se refirió con anterioridad, por lo cual se le reconocerá la respectiva personería al profesional del derecho Jairo Iván Lizarazo Ávila para actuar en representación del señor Francisco Javier Olaya, atendiendo las previsiones del artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 202019 . c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento a la demanda de revisión.
d) Se indicó la causal de revisión invocada, correspondiente a la quinta del artículo 250 del CAPCA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. e) Fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, y realizó la solicitud de probanzas sustento de la misma. Sobre la legitimación de la parte recurrente, este fue parte activa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de RisaraldaSecretaría de Educación, proceso que se tramitó con el radicado 66001-23-33000-2016-00404-01, por tanto, la legitimación ad processum está acreditada. Así como por pasiva, por cuanto las entidades públicas señaladas fueron el extremo pasivo del proceso ordinario en donde se profirió la sentencia de segunda instancia que se pretende infirmar. Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, y las previstas en los artículos 162 y 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este despacho disponga su admisión. 19 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el
poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00
Demandante: Francisco Javier Olaya Finalmente, se observa que, en los índices 20 y 21 del presente trámite en SAMAI, obran 8 memoriales en formato PDF que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila presentó ante la Secretaría de la Sección Segunda e identificó en su encabezado como subsanación dirigida a este radicado, razón por la cual, la Secretaría General los registró y pasó a este despacho, pero de su contenido se advierte que no corresponden a este asunto sino al recurso extraordinario de revisión que promueve el mismo apoderado pero en representación de la señora
Aliria Cobos de Valencia. Revisado el sistema SAMAI, al consultar el nombre de la referida señora, corresponderían al recurso extraordinario de revisión que se adelanta con el radicado 11001-03-15-000-2021-11493-00, M.P. doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. En consecuencia, como sustancialmente no tienen relación alguna con el presente asunto, se ordenará que se realicen las anotaciones y ajustes
correspondientes en el sistema, en los registros e índices referidos del presente trámite, y se remitan al proceso señalado. En virtud de lo expuesto, el Despacho
II. RESUELVE PRIMERO. Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto, a través de apoderado judicial, por el señor Francisco Javier Olaya, en cuanto a la causal de revisión del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el recurrente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, radicado 66001-23-33-000-2016-00404-01.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE, personalmente de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación20, por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA21, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de 20 Demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó
con el radicado 66001-23-33-000-2016-00404-01. 21 Modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00
Demandante: Francisco Javier Olaya esta notificación lo contesten, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del idem22 y de acuerdo con las previsiones del artículo 199 ejusdem23.
TERCERO. NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al MINISTERIO PÚBLICO, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 idem e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. CUARTO. NOTIFÍQUESE este auto, personalmente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ejusdem.
QUINTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, de acuerdo con artículo 199 del CPACA. SEXTO. REQUERIR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que remita, en forma íntegra, digital o física y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00404-0124. En el evento que se envíe de manera digital su contenido deberá ser completo y legible. Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida en copia electrónica al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co . SÉPTIMO. RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.456.810 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, como 22 Modificado por el art. 69 de la Ley 2080 de 2021. 23 Modificado por el art. 48 de la Ley 2080 de 2021. 24 Expediente que fue devuelto a esa corporación según la anotación del índice 25 de SAMAI, radicado 66001-23-33-000-2016-00404-01 “Proceso finalizado por Dispone Devuelve al origen
Prov SENTENCIA-ORDENA DEVOLVER Destino 660012333000-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
000 ORALIDAD de PEREIRA RISARALDA Folios 184 Cuad 1 2CD fecha viernes 29 de enero de 2021”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00365-00
Demandante: Francisco Javier Olaya apoderado judicial del señor Francisco Javier Olaya, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital25
OCTAVO. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que ajuste los registros de los índices 20 y 21 del presente trámite en SAMAI, por cuanto no corresponden al presente asunto y remita la documental obrante en las referidas anotaciones al proceso que se adelanta con el radicado 11001-03-15-000-202111493-00, MP. doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de acuerdo con lo explicado en esta providencia. NOVENO. La Secretaría General de esta corporación efectuará las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia
oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login 25 Obrante en la página 91 del archivo .pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H076SUBSANACIONR(.pdf) NroActua 17”. Índice 17 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10