CE - 11001-03-15-000-2022-00368-00(A) (2)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-00368-00(A) (2)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00
Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias formuladas por las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Libardo Ruiz Ruiz, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anulara la resolución No. 23676 del 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 22 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda, providencia que fue confirmada en fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. El 14 de enero de 20221, el señor José Libardo Ruiz Ruiz interpuso recurso
extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación.
4. Mediante decisión del 28 de enero de 20222, se inadmitió la demanda y se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que la subsanara.
1 Índice No. 2 de Samai. 2 Índice No. 4 de Samai. Esta providencia fue objeto de recurso de reposición formulado por la parte actora (índice No. 9), el cual fue desestimado en auto del 4 de marzo del mismo año (índice No. 12).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00
Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)
5. En providencia del 6 de abril de 20223, se admitió4 el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Ruiz Ruiz y se corrió traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales.
Adicionalmente, se requirió al apoderado de la parte actora para que en el mandato judicial indicara su dirección de correo electrónico5.
6. El 18 de abril de 20226, el apoderado de la parte recurrente atendió el requerimiento efectuado por el despacho y allegó el poder para actuar en el proceso
de la referencia.
7. El 19 de abril de 20227 la abogada Rocío Ballesteros Pinzón remitió el poder a ella conferido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional para representarla judicialmente en esta actuación.
8. El 26 de abril de 20228 la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión.
Por su parte, el departamento de Risaralda guardó silencio. Asimismo, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron.
9. El 6 de mayo de 20229 el presente asunto ingresó a despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 201110 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días. 3 Índice No. 30 de Samai. Esta decisión se notificó electrónicamente el 7 de abril de 2022 a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Además, se rechazó parcialmente el recurso extraordinario de revisión respecto de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 Según lo exige el artículo 5 (inciso 2°) del Decreto 806 de 2020. 6 Índice No. 32 de Samai.
7 Índice No. 33 de Samai. 8 Índice No. 36 de Samai. 9 Índice No. 38 de Samai. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00
Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, pues determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto.
2. Caso concreto En ese orden de ideas, se advierte que el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Así pues, el despacho observa que el recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario, toda vez que afirma que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación vulneró su debido proceso y el principio de congruencia, al paso que se basó en jurisprudencia “errada” sobre la
configuración de la mora en el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial y desconoció las normas relativas a la causación y reconocimiento de intereses moratorios en esos casos. En ese sentido, junto con la demanda de revisión, la parte recurrente aportó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación que interpuso en su momento contra esa providencia y el fallo de segundo grado expedido por esta Corporación11. Al respecto, el despacho estima que dichos documentos son elementos de convicción que pueden ser útiles de cara a la verificación o no de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de actuaciones procesales que precedieron al fallo objeto de revisión y, en esa medida, se relacionan con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió en la irregularidad alegada. Por ende, se decretarán como pruebas los documentos que acompañaron el escrito contentivo del recurso extraordinario. De otro lado, en el escrito de oposición12 a la demanda de revisión, la NaciónMinisterio de Educación Nacional solicitó decretar como prueba el expediente con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00618-00, el cual corresponde al proceso ordinario cuyo trámite culminó con el fallo controvertido en sede de revisión. 11 Índice No. 2 de Samai. 12 Índice No. 36 de Samai. 3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00
Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de
Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) En relación con dicha solicitud, el despacho considera que se trata de un medio de prueba que resulta conducente, pertinente y útil para determinar si la providencia impugnada vulneró el debido proceso del recurrente y, por tanto, si en ella se materializó o no la causal de revisión alegada en el escrito inicial. Al efecto, se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en el término de diez (10 días), remita copia digital del expediente citado.
3. Reconocimiento de personería adjetiva Como respuesta al requerimiento del despacho, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila aportó el poder que le fue otorgado por el señor José Libardo Ruiz Ruiz para interponer el recurso extraordinario de revisión en su nombre y representación13.
Por su parte, la abogada Rocío Ballesteros Pinzón allegó el poder que le confirió la Nación - Ministerio de Educación Nacional para ejercer la representación judicial de la entidad en el asunto de la referencia14. De este modo, dado que se cumplen los requisitos legales15, se les reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderados judiciales del recurrente y de la entidad ministerial demandada, respectivamente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que la ley les conceda, los documentos aportados con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00618-00 y, como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida. 13 Índice No. 32 de Samai. 14 Índice No. 33 de Samai. 15 Los poderes fueron otorgados a abogados con tarjetas profesionales vigentes y en ellos se determinó claramente el asunto. En el caso de la entidad ministerial, con los soportes que acompañaron el poder se acreditó la facultad de representación judicial en cabeza del poderdante. Además, en los poderes se incluyeron los correos electrónicos de los apoderados. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00
Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) TERCERO: una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, respecto de las pruebas incorporadas a la presente actuación.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.810 y portador de la tarjeta
profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del señor José Libardo Ruiz Ruiz, en los términos del poder conferido.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.436.224 y portadora de la tarjeta profesional No. 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en los términos del poder conferido.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]
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