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CE - 11001-03-15-000-2022-00368-00(A)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2022-00368-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00

Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor José Libardo Ruiz Ruiz en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la

Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor José Libardo Ruiz Ruiz formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anulara la Resolución No. 23676 del 19 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 22 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda, providencia que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo del 10 de septiembre de 2020.

El 14 de enero de 20221 el señor José Libardo Ruiz Ruiz interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por esta Corporación, para lo cual precisó que se configuró la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación2. 1 Archivo “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2” del índice No. 2 de Samai. 2 Archivo “ED_H240JOSELIBARDOR(.pdf) Nro Actua 2” del índice No. 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00

Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

2. Trámite del recurso extraordinario de revisión Por auto del 28 de enero de 20223, se inadmitió el recurso extraordinario de la referencia, pues la parte actora omitió indicar los sujetos que conformarían el extremo pasivo y sus representantes; omitió informar los canales digitales de notificación de los entes demandados; y no acreditó el envío electrónico del escrito inicial junto con sus anexos a la contraparte. Adicionalmente, allegó un poder que se confirió para ejercer la representación judicial en el proceso ordinario y no para interponer el recurso extraordinario.

A través de escrito del 3 de febrero de 20224, la parte activa formuló recurso de reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue desestimado en

providencia del pasado 4 de marzo5, en virtud de la cual se confirmó la inadmisión de la demanda de revisión. Mediante correo electrónico recibido el 16 de marzo de 20226, la parte recurrente presentó memorial de subsanación del escrito inicial, lo que se tratará más adelante.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -14 de enero de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021)7 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado8.

2. Competencia La magistrada ponente ostenta competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en este asunto, toda vez que versa sobre una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta

3 Índice No. 4 de Samai. 4 Índice No. 9 de Samai. 5 Índice No. 12 de Samai. Esta decisión se notificó el 9 de marzo de 2022 (índices No. 15 y 16 de Samai). 6 Índice No. 18 de Samai. 7 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea

compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00

Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) Corporación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2499 de la Ley 1437 de 2011. Además, se trata de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala en los términos del artículo 12510 ejusdem.

3. Procedencia De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

En el sub examine, el recurso extraordinario se dirigió contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que el supuesto de procedencia se encuentra cumplido.

4. Oportunidad De conformidad con lo previsto en el artículo 25111 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se establece en función de la causal invocada y, como en este caso el señor José Libardo Ruiz Ruiz recurrió a la establecida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem -nulidad originada en la sentencia-, el plazo para tal fin correspondía a un año contado

desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo. La sentencia objeto de revisión fue expedida el 10 de septiembre de 2020 y notificada el 14 de enero de 202112, motivo por el cual adquirió firmeza13 el 19 de enero siguiente. Por ende, el término para formular el recurso extraordinario feneció el 20 de enero de 2022, al paso que la demanda de revisión fue presentada el 14 de enero de la misma anualidad, lo cual da cuenta de la oportunidad de su presentación. 9 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 11 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 12 Según consulta realizada el 30 de marzo de 2022 en el aplicativo Samai, en relación con el proceso con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00618-01 y número interno 5.487 (ver índice No. 24). 13 Según el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias “que sean proferidas por fuera de

audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)”. 3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00

Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

5. Causal invocada Como ya se indicó, la parte recurrente invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En efecto, alegó que con el fallo cuestionado se vulneró el debido proceso y el principio de congruencia, en la medida en que se apoyó en jurisprudencia “errada” sobre la configuración de la mora en el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial y desconoció las normas que regulan la causación y reconocimiento de intereses moratorios en esos casos. Lo anterior, bajo el entendido de que en la sentencia se configuró una incongruencia “citra petita” y una interpretación “contra legem” de las normas sobre la materia, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): En suma, el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se

evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago. Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido. (…) Si bien es cierto, la sentencia aquí recurrida hace referencia a las normas aplicables al caso, también es cierto que, en primera medida son normas enfocadas explicar todo lo relacionado al proceso de homologación, y seguidamente, es una regulación que no va en armonía a las pretensiones y hechos de la demanda. Si se revisa con detenimiento su parte considerativa, el Juez no indica las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora, en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representada no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las

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Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo en análisis normativo concreto al caso. (…) Y es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios (…).

6. Subsanación de la demanda La parte actora insistió -porque a ello se contrajo el recurso de reposición formulado contra el auto inadmisorio de la demandaen que el extremo demandado era la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que los terceros interesados eran la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, a quienes remitió copia de la demanda, de su subsanación y de sus anexos. También aportó poder conferido al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para interponer recurso extraordinario de revisión.

Sumado a lo anterior, solicitó que “la intervención que pueda llegar a presentarse por parte de los entes públicos, a los cuales, el despacho ordena correr traslado, no se tenga en cuenta para resolver el fondo del asunto” porque, a su juicio, lo contrario abriría paso a una tercera instancia y el conflicto involucra únicamente al

órgano judicial que profirió la sentencia controvertida y al señor Ruiz Ruiz.

7. Requisitos formales En su escrito de subsanación, el recurrente reiteró que la parte demandada es el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, y solicitó que se tuviera a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda solo como terceros interesados.

Dada la insistencia del actor en constituir como parte pasiva al Consejo de Estado, es pertinente destacar que, en providencia del 4 de marzo de 2022 -por la cual se resolvió un recurso de reposición que versó sobre el mismo asunto14-, el despacho ya se pronunció frente a ese punto y precisó que el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda son las entidades que tienen interés en pronunciarse frente al mecanismo extraordinario e intervenir en su trámite, en tanto que la autoridad judicial que expidió la sentencia cuestionada no tiene la 14 Los reparos expresados en el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la decisión de inadmitir la demanda de revisión son, en esencia, los manifestados en el escrito de subsanación, en vista de que considera que en este trámite el extremo pasivo debe integrarse con el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y no con el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda. Al respecto, ver el índice No. 9 de Samai. 5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00

Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011

  • Ley 2080 de 2021) capacidad procesal para comparecer al juicio, motivo por el cual se confirmó la decisión de inadmitir la demanda.

Lo anterior, a su vez, guarda coherencia con lo indicado en el auto del 28 de enero de 2022, mediante el cual el despacho inadmitió el recurso extraordinario y solicitó su corrección en los siguientes términos: La demanda de revisión se dirige contra las entidades públicas demandadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que antecede a este juicio, específicamente, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Risaralda; sin embargo, el recurrente, formalmente, no introdujo un acápite respecto de las personas o entes que integran la parte pasiva ni mencionó sus representantes (se destaca). En las condiciones analizadas, el despacho observa que, aunque el pasado 16 de marzo la parte activa presentó formalmente subsanación de la demanda de revisión, lo cierto es que en ese acto procesal no subsanó todas “las falencias advertidas en la inadmisión”, tal y como lo prescribe el artículo 253 (numeral 3) de la Ley 1471 de 201115. En efecto, al inadmitir el recurso extraordinario de revisión -decisión que cobró firmeza con la resolución del recurso de reposición formulado contra esa providencia-, el despacho concedió al actor el término de cinco (5) días para que, “so pena del rechazo de la demanda”, subsanara las falencias allí detectadas, relacionadas con: i) la designación de las partes y sus representantes, específicamente de la parte pasiva; ii) los canales digitales de notificación de los

entes demandados; iii) el envío electrónico de la demanda y sus anexos a tales entes; y iv) el otorgamiento de poder a un profesional del derecho para interponer el recurso extraordinario. Por su parte, el recurrente acreditó el cumplimiento de los últimos tres requisitos formales mencionados, mientras que, en lo concerniente a la indicación de los sujetos que constituirían el extremo pasivo en esta actuación judicial, insistió en que se encontraba integrado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual es claro que, en ese punto, la demanda no 15 “Artículo 253. Trámite (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. “El recurso se rechazará cuando: (…)

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)” (se destaca).

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Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) fue subsanada, en la medida en que la parte actora persiste, de manera errada, en que se vincule como parte demandada a dicha autoridad judicial.

En ese sentido, se rechazará la demanda respecto de la Subsección A de la

Sección Segunda del Consejo de Estado y, dado que frente al Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda la parte actora informó los canales digitales de notificación a dichos entes y también acreditó respecto de ellos el envío electrónico de la demanda y de sus anexos, al paso que otorgó poder para interponer el recurso extraordinario de revisión, la demanda se admitirá únicamente en relación con esas entidades estatales.

8. Requerimiento De otro lado, con el memorial de subsanación se allegó poder conferido al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que formulara recurso extraordinario de revisión en este asunto; no obstante, en el poder no se indicó el correo electrónico del apoderado, como lo exige el artículo 5 (inciso 2°)16 del Decreto Legislativo 806 de 202017, razón por la cual se le requerirá para que proceda en ese sentido, en un término perentorio de cinco (5) días.

9. Acceso al expediente Con el fin de garantizar a los sujetos procesales el acceso al expediente, se ordenará el registro de las partes y del Ministerio Público en la plataforma Samai, según las siguientes consideraciones: ● La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web18, señaló que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial Samai. ● Por lo anterior, los sujetos procesales se registrarán en el sitio web

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, después de lo cual les llegará un correo de confirmación. 16 “Artículo 5. Poderes (…)

“En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)” (se destaca). 17 Según el artículo 16, este decreto legislativo rige a partir de su publicación -el 4 de junio de 2020y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 18 Disponible en: https://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2020/07/Informacio%CC%81nUsuariosjudiciales.pdf. 7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00

Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) ● Como consecuencia, a través de dicho sistema y de manera electrónica se podrá consultar el expediente. ● Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto. En ningún caso se entregarán documentos de forma física.

De este modo, se requerirá a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente y, por ende, soliciten el envío de las piezas procesales que estimen pertinentes. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR parcialmente el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en relación con la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).

QUINTO: NOTIFICAR por estado la presente decisión a la parte recurrente, al tenor del artículo 171 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437

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Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.

SÉPTIMO: una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021).

OCTAVO: REQUERIR al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 (inciso 2°) del Decreto 806 de 2020, en los términos indicados en la parte motiva.

NOVENO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]

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