CE - 11001-03-15-000-2022-00373-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-00373-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220037300
Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 18 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, en contra del Oficio SEMUAF-2063 de 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de
Educación de Manizales. 2
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO 1.2. La solicitud de nulidad recayó en el acto administrativo que denegó la petición de reconocimiento y pago de los intereses de mora. El señor CARDONA GIRALDO pretendía que por el pago
tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial que operó respecto de su cargo, se le reconocieran intereses moratorios1. 1.3. La Sala estima necesario conferirle contexto al reclamo judicial en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, y, por tal motivo, mencionará los hechos que anteceden a la sentencia objeto del recurso, así: 1.3.1. La Secretaría de Educación de Manizales recibió en transferencia2 al personal administrativo del servicio educativo departamental, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 60 de 19933 y la Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002. 1.3.2. La transferencia ocurrió respecto del personal administrativo. En el proceso se mantuvo la identidad de los cargos 1 El actor solicitó a título de restablecimiento del derecho: a) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación – 1º de enero de 2003 al año 2007y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b) el pago de los intereses liquidados a la tasa del interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) el cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y d) condenar en
costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 2 Previa certificación del departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 3
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO ocupados por el personal, los códigos de los empleos y los salarios que devengaban en la vinculación departamental. 1.3.3. Con ocasión de la transferencia se evidenció una diferencia salarial entre el personal administrativo del orden municipal y los funcionarios transferidos, lo que implicó un proceso que comenzó con la homologación de cargos y como consecuencia, la nivelación salarial. 1.3.4. Por tal motivo, el municipio de Manizales expidió el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008, el cual modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 20044, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, al homologar y nivelar los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. 1.3.5. Posteriormente, el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial, por medio del Oficio
2012EE50479 de 28 de agosto de 2012. 1.3.6. El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación de Manizales, reconoció y ordenó el pago del retroactivo 4 Por medio del cual se adoptó el personal que laboraba en el Departamento de Caldas, a la planta
central de la Administración Municipal, a partir del 01 de enero de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. 4
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO por concepto de homologación y nivelación salarial, con la Resolución 60 de 11 de abril de 2014, a favor del señor CARDONA GIRALDO, por el período comprendido entre 1o. de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2011. 1.3.7. El recurrente pidió ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo de homologación y nivelación salarial, solicitud que reiteró el 21 de octubre de 2015. 1.3.8. La Secretaría de Educación de Manizales resolvió negativamente la petición, según da cuenta el Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015, e indicó que mediante comunicación 2015-EE-137289 de 24 de noviembre de 2015, el Ministerio de Educación, consideró que no resultaba razonable la petición, ya que no existía mora en el pago de obligaciones laborales. 1.3.9. Con ocasión de las otras peticiones radicadas en el mismo sentido, a través del Oficio SEM-UAF 2063 de 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Municipal negó el reconocimiento al peticionario y a otros 126 funcionarios.
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO 1.4. El actor ejercitó el medio de control de nulidad y
restablecimiento contra el anterior acto, el cual se decidió en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 18 de marzo de 2019, en la que se declaró: i) fundada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES, ii) negó la misma excepción, formulada por el Ministerio de Educación Nacional, iii) reconoció una indexación teniendo como base la suma de $18.882.103, y como límites temporales, para la liquidación del 1o. de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 20145, iv) negó las demás pretensiones de la demanda y v) no condenó en costas. 1.5. Contra la anterior decisión tanto el actor como el Ministerio de Educación interpusieron recurso de apelación. .- El actor manifestó inconformidad frente a la negativa de acceder al reconocimiento de los intereses de mora por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial. Cuestionó la incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios que reseñó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda. 5 Este reconocimiento a título indexatorio obedeció a que se probó y así lo estableció el a quo que el período comprendido entre 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014 no e consideró dentro del pago y comoquiera que la indexación solo abarcó el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, quedo un lapso sin esta actualización habida cuenta que el pago reconocido por la Res. 607, apenas se produjo el 22 de mayo de 2014. 6
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO .- Por su parte, el Ministerio de Educación pidió que se le exonerara del pago de la indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración municipal.
Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados; y que las diferencias causadas estaban a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal, pues su participación se restringió a impartir directrices para dicho procedimiento.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de primera instancia, en el sentido de REVOCAR el numeral tercero, frente a la orden de indexación y CONFIRMARLA en lo demás.
El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a establecer si el señor CARDONA GIRALDO tenía derecho al 7
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO reconocimiento y pago de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.
Y con ocasión del recurso de la entidad accionada, si era procedente mantener la indexación de valores entre el período comprendido entre el 1o. de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2014, conforme
fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia. Luego de identificar el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y en específico del surtido en el municipio de Manizales, indicó el fallador que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo existentes en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. Agregó que, mediante el Decreto 083 de 11 de marzo de 20086, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta de personal se efectuó un ajuste a la homologación y posterior nivelación. 6 Que modificó el Decreto 011 de 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales al Ministerio de Educación Nacional. 8
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO Posteriormente, la Secretaría de Educación municipal7 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional propuesta de Ajuste al Proceso
de Homologación Personal Administrativo Municipal de Manizales. El Ministerio en Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada y mediante Decreto 388 de 12 de octubre de 20128, asignó la denominación del código, grado y asignación salarial de la planta de personal adscrita al municipio de Manizales9. En relación con el recurrente, precisó: i) La Resolución 607 de 11 de abril de 201410 le reconoció y ordenó el pago del retroactivo
debidamente indexado por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Manizales, desde el 1o. de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2011; y ii) que mediante el Oficio SEM-UAF–2063 de 18 de julio de 2016, se negó11 el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago 7 El 10 de agosto de 2012. 8 Modificó el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008. 9 La Unidad de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, expidió los certificados de disponibilidad presupuestal 075 de 22 de abril de 2013, 196 de 26 de diciembre de 2013 y 057 de 24 de abril de 2014 con número de compromiso 288250: Pago Nivelación y homologación administrativos SGP Programa Sistema General de Participación por valor de $27.876.073.901. 10 Folios 18 a 20. 11 Para el efecto, sostuvo que los pronunciamientos previos y reiterando las respuestas dadas con base en el artículo 19 del C.C.A. y lo manifestado por el Ministerio de Educación, no resultaba razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino a una equiparación de obligaciones laborales como consecuencia de una decisión administrativa del Estado. 9
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó el 31 de diciembre de 2011; y que fue mediante la expedición de la Resolución 607 de 11 de abril de 2014, que se le reconoció al recurrente la suma de $29.484.554 como valor definitivo indexado del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial sin que se haya probado dilación alguna y salvaguardando el poder adquisitivo de la moneda. Frente al reconocimiento de intereses moratorios, prohijó la tesis12 reiterada de la Sección13 en asuntos similares. Concluyó, además, que al recurrente no le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, porque no 12 Señaló que no hay lugar a ellos toda vez que: “[…] a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio,
deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,12 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 0800123-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-2333-000-2014-00265-01 (3484-2015). 10
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO manifestó oposición e inconformidad frente a la Resolución 607 de
11 de abril de 2014, pretendiendo reabrir el debate frente a los intereses moratorios. En relación con la indexación ordenada en el fallo, la revocó porque no le asistió razón al a quo cuando dispuso, con base en las facultades ultra y extra petita, el pago de tales valores por el período comprendido del 1o. de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2014, en razón a que el tiempo entre la resolución que ordenó el pago y la transferencia del mismo fue mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizara las gestiones para la transferencia.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. El señor JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA.
La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de 11
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO nulidad y restablecimiento del derecho núm. 17001 23 33 000 2016 00986 01 (3453-2019).
Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró por la violación al debido proceso y por constituir la sentencia una decisión incongruente, con fundamento en la
siguiente argumentación: Señaló que el motivo constitutivo de la causal de nulidad es el de la incongruencia con que se falló la segunda instancia, por cuanto el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección “A”, incurrió en eventos que “maltratan” la posibilidad de que la sentencia resultara favorable al accionante, por cuanto: El fallo no analizó el contenido de la demanda, su contestación y las pruebas, pues en la parte considerativa de la decisión “se le negaron todas y cada una de las pretensiones, por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada”, esto es, de manera “citra petita”. Que la congruencia en la decisión abarca no solo las pretensiones de la acción, sino los hechos que motivan la demanda, por lo que 12
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO el debate jurídico debió versar sobre lo planteado y no sorprenderse al demandante con un fallo que no guarda armonía con lo pedido, pues ello denota incongruencia.
Agregó que una situación de tales características trasgrede los límites del debido proceso, por cuanto el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “pretendía el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo a lo establecido en la ley 60 de 1993”. Entonces, aseguró que el fallador pasó por alto que el período para
liquidar los intereses no era otro que el causado entre los años de 2003 al 2014, en tanto fue para ese año, -2003-, que el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial y a partir de ese momento debió nivelarse por disposición legal. En ese sentido, estimó que el pago del retroactivo, por la tardía nivelación, se concretó hasta el año 2014, luego de 11 años desde la incorporación laboral. Bajo esta premisa, insiste en que los intereses correspondientes se causaron a partir de esa época (año 2003). 13
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO Sostuvo que este entendimiento lo consideró el juez al fijar el litigio, así: “determinar si procede el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío de los valores correspondientes a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del
Municipio de Manizales”. No obstante, al resolver de fondo el asunto, aunque reconoció que el pago de la homologación fue posterior, entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes, entre el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció14 y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que para el fallador tal lapso fue razonable. Concretó que el asunto puesto a discusión del juez fue el “reconocimiento de intereses de mora desde el año de 2003,
cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del 14 Mediante Resolución 607 de 2014. 14
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta el año 2014 cuando se efectuó el pago”.
Indicó que el fallo recurrido desconoció el principio de congruencia15, esto es, se profirió una decisión “citra petita”, que ocurre cuando el juez no resuelve todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda, error que califica como un verdadero “exceso de poder” 16. Insistió en que en el escrito de la demanda, más concretamente en el acápite de los hechos y las pretensiones, el demandante planteó que se le adeudaban unos intereses de mora, desde el año 2003 hasta el 2014, para lo cual explicó las razones de hecho y de derecho 17 de su alegación, período del que dice no fue controvertido. Manifestó que el Consejo de Estado lejos de resolver el planteamiento formulado, concluyó que: “el Estado no incurrió en mora dentro del período comprendido entre la Resolución 1858 del 15 Para explicarlo cita y transcribe el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, de 2 de febrero de 2016. Radicación número 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). CP Alberto Yepes Barreiro. 16 Indico que “[…] es un vicio que comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el operador judicial […]” Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de abril de dos mil quince 2015. SC4959-2015. Radicación 11001-31-03-027-2010-00459-01. MP ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 17 En cuanto al principio de congruencia, transcribe el artículo 281del CGP, ordena que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…). (Negrilla y subrayado por fuera del texto 15
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO 31 de diciembre de 2012, y el mes de enero de 2013”, hecho que insistió, es ajeno a su reproche.
Lo anterior, porque su reclamo era respecto del derecho a recibir su salario nivelado, desde el mismo momento en que fue trasferido a la planta territorial. Así, al no pagarse oportunamente la obligación, el interés se causó desde el año de 2003 y no, como lo concluyó el juez, a partir de la resolución que ordenó el retroactivo.
Indicó que la obligación nació en el momento mismo que se dio el traslado del personal y NO cuando la administración decidió ordenar su pago, porque se demoraron años en resolver el asunto, enmendando errores que no debió soportar como administrado. En estos términos, invocó el desconocimiento del artículo 281 del CGP. Agregó que el fallo no atendió a las normas preexistentes, esto es, la Ley 60 de 1993, que estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero como quedó visto el Estado tardó más de 11 años para efectuar el cumplimiento de esta obligación. Expresó que lo que busca con este recurso es la infirmación de la sentencia de segunda instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y 16
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano, pues pese a que el fallo reconoce tales disposiciones, su referencia se hizo con el propósito de identificar el proceso de homologación, lo cual no está en armonía con las pretensiones ni lo hechos de la demanda.
Estimó que lo anterior es muestra de que no se juzgó conforme a las normas preexistentes al trámite de homologación, sin examinar sobre el reconocimiento de los intereses de mora. En suma, concluyó: “[…] el operador judicial tiene a su cargo el deber de argumentar y resolver cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de allí que, si el despacho consideraba que no
había lugar a reconocer intereses moratorios por el período solicitado, sino por aquel que estableció en la sentencia, tenía la obligación legal (Art. 281 CGP) de explicar las razones jurídicas por las cuales esos extremos temporales no eran procedentes, pero ello no fue así, y en su lugar el fallo contiene vicios en cuanto a la resultas de manera completa y congruente de las pretensiones […]”. Que en ese sentido, la conclusión del juzgador es incoherente, pues aseguró que la indexación y los intereses de mora no son cargas económicas que tienen la misma finalidad. Finalmente, indicó que la sentencia contiene vicios que únicamente se evidenciaron con su expedición, pues en ese momento se advirtió que el fallo carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues se resolvieron extremos 17
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO temporales diferentes a los pedidos, “hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada
“indexación”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 18 de enero de 2022, el Despacho admitió el recurso y ordenó notificar al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE MANIZALES.
Durante el término de traslado se contestó la demanda, así:
4.1.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL18
Estableció que a partir del planteamiento jurídico propuesto en sede
del recurso de apelación no existe duda respecto de que la autoridad judicial analizó la procedencia del pago de los intereses moratorios que reclamó el demandante ante el NO pago inmediato del retroactivo por la homologación docente, lo que evidencia coherencia con las pretensiones de la demanda y la sentencia del a quo. 18 En el expediente digital el Ministerio de Educación Nacional radicó dos memoriales que contestan el recurso extraordinario visibles en los registros 18 y 23 de SAMAI; sin embargo, la Sala Especial tan solo considerará el radicado el 10 de febrero de 2022 por haber sido presentado en oportunidad. Se abstendrá de hacer mención adicional a la contestación radicada el 27 de abril de 2022, como también al memorial por el que se le otorgó poder al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría y su posterior renuncia, en razón a su extemporaneidad. 18
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO Solicitó declarar probadas las excepciones propuestas 19 , se denieguen las suplicas de la demanda y, además, se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales al demandante. 4.1.2. MUNICIPIO DE MANIZALES Manifestó no estar de acuerdo con la reclamación, pues estimó que al igual que el Consejo de Estado los intereses moratorios deben estar previstos legalmente para su reconocimiento.
Agregó que el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación
en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. Agregó que el señor CARDONA GIRALDO no tiene derecho al reconocimiento de estos intereses, en la medida en que se pagó lo correspondiente a su proceso de homologación, luego de cumplir con las etapas señaladas en la ley; igualmente, que los intereses que reclama no se incluyeron en el documento, por cuanto el 19 Propuso la denominada prescripción “como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado frente al cual resulta probada su ocurrencia y haya operado este fenómeno; de acuerdo con la fecha de expedición y pago de la Resolución allegada a la presente demanda” y la denominada genérica. 19
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO proceso de homologación no debe tomarse como un asunto negocial para los educadores en detrimento del presupuesto público.
Por todo lo expuesto, indicó que no existe fundamento para generar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, por la causal invocada, esto es, no existe inconsistencia entre lo pretendido, lo desarrollado durante el trámite procesal y lo decidido por el ente juzgador. 4.2. El recurso se repartió a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado20. El Ministerio Público manifestó que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, por lo cual debe declararse infundado. Indicó que no se observa violación al debido proceso por desconocimiento de la regla técnica de la congruencia, toda vez que
el Consejo de Estado estudio el recurso de apelación en el contexto del artículo 328 del Código General del Proceso, con base en los presupuestos fácticos y normativos de la controversia. 20 Según da cuenta el informe rendido por la PGN y registrado en el índice 12 del aplicativo SAMAI 20
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Actor: JOSÉ IVÁN CARDONA GIRALDO Señaló que el reconocimiento de intereses moratorios es improcedente al no haberse pactado; y que se reclamó extemporáneamente, esto es, después de expedirse el acto administrativo que reconoció el nivel salarial por homologación de cargo en la nueva planta.
Sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió de manera uniforme esta controversia frente a asuntos similares y encontró infundada la reclamación respecto a la causación de unos intereses de mora.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas21, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 21 Y también contra providencias que terminan el proceso. Esta posición es jurisprudencial
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