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CE - 11001-03-15-000-2022-00580-00(REV)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2022-00580-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Gloria Inés Posada Yepes Demandado: Sentencia del 16 de octubre de 2018

Rad: 11001-03-15-000-2022-00580-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00580-00

Demandante: GLORIA INÉS POSADA YEPES

Demandado: PROVIDENCIA DEL 16 DE OCTUBRE DE 2020,

PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION

SEGUNDA SUBSECCIÓN B SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Gloria Inés Posada Yepes, a través de apoderado, y con fundamento en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20111, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente2 la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de anulación del Oficio 401-22774 del 7 de diciembre de 2015, a través del cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial en la Secretaría de Educación de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33000-2016-00649-01.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones La señora Gloria Inés Posada Yepes, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la 1 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 2 Revocó la condena en costas.

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Demandante: Gloria Inés Posada Yepes Demandado: Sentencia del 16 de octubre de 2018

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Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, dentro de la cual solicitó: “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 22774 del 07 de diciembre de 2015, notificada el día, 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial. (sic) Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor (sic) tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses

moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1996) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013. Tercera.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor (sic) los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor (sic), los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. (…)” Las pretensiones restantes versaron sobre la forma de pagar la condena impuesta en los términos del artículo 192 del CPACA; la condena en costas; la expedición de la primera copia del fallo; y su remisión, con constancia de ejecutoria, a las entidades demandadas. 1.2. Fundamentos fácticos En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se describieron los siguientes hechos:

La actora, a través de su apoderado, señaló que laboró para el Estado colombiano en la Secretaría de Educación de Risaralda, en un cargo administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Agregó que en cumplimiento de la Ley 60 de 19933, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución 2480 de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, por lo que el personal administrativo del orden nacional pasó a conformar la planta de personal del ente territorial, con los mismos cargos, códigos y salarios que devengaba al servicio de la Nación, sin atender que en el nivel local los emolumentos eran mayores. Afirmó que, a partir de su incorporación a la planta de personal territorial, debió percibir los valores correspondientes a la diferencia salarial, sin embargo, para el momento del traslado en mención no se efectuó la homologación. Mencionó que, con todo, por medio del Decreto 0258 de 2005, el departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos bajo cita, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. Indicó que por medio del Decreto 986 del 31 de agosto de 2010 se modificó el Decreto 258 de 2005 y, posteriormente, a través del Decreto 1062 del 29 de septiembre del mismo año, se asignó la correspondiente denominación de

código, grado y asignación mensual de la planta de cargos homologados. Adujo que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció y ordenó el pago en su favor del retroactivo por concepto de homologación salarial, cuyo artículo primero indicó de manera expresa que la obligación se constituyó a partir del año 1997. Agregó que el acto anterior fue modificado y adicionado por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en lo concerniente a los valores por concepto de servicios personales, contribuciones a la nómina, indexación y la deuda del personal administrativo, por el periodo entre los años 1997 y 2009. Señaló que, según certificaciones de pago de gran parte del personal, la homologación fue reconocida desde el momento mismo de transferencia del personal, a saber, enero de 1996. Precisó que, en su caso específico, el periodo de homologación tuvo lugar entre los años 1996 y 2002, como consta en el certificado de pago respectivo, sin embargo, el desembolso correspondiente se efectuó en enero de 2013. Explicó que la falta de nivelación salarial y, en consecuencia, el pago inoportuno del retroactivo causó intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 177 del CCA, 1617 y 1649 del Código Civil. Refirió que solicitó a la Secretaría de Educación de Risaralda el reconocimiento 3 Sobre descentralización del servicio educativo y, con ello, el desmonte de la nacionalización de la educación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Gloria Inés Posada Yepes Demandado: Sentencia del 16 de octubre de 2018

Rad: 11001-03-15-000-2022-00580-00 y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de los valores por concepto de ajuste por homologación salarial, pero la entidad en mención, por medio de la Resolución 22774 del 7 de diciembre de 2015, negó la referida petición con fundamento en que el valor reconocido se pagó con su correspondiente indexación, es decir, actualizado conforme al IPC al momento del pago, por lo que es incompatible con los intereses pretendidos, so pena de doble erogación por el mismo concepto. 1.3. Fundamentos jurídicos La parte actora consideró que con el precitado acto se desconocieron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123 y 350 de la Constitución Política; 1608, 1607 y 1649 del Código Civil; y 177 del CCA.

Respecto de la violación de tales disposiciones arguyó que la negativa de reconocimiento de intereses moratorios con fundamento en su incompatibilidad con la indexación resulta incoherente pues, en efecto, la naturaleza de ambas nociones es diferente y, en esas condiciones, no podría hablarse de doble pago por el mismo concepto. Explicó que mientras que la indexación está dirigida a actualizar una deuda conforme al IPC, para así mantener el poder adquisitivo del dinero, los intereses moratorios constituyen un medio de resarcimiento y sanción por la mora en el pago de una obligación. Afirmó que, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo

de Estado del 9 de diciembre de 2004, en el marco del proceso de descentralización de la educación, los entes territoriales debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial. Mencionó que, en su caso, sí se adeudaban intereses moratorios pues, conforme a las pruebas y la fecha efectiva del desembolso, la parte demandada incurrió en mora en el pago en cuestión. Advirtió que al tenor del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, el ente territorial debía presentar, junto con sus liquidaciones, el pago de todos los conceptos derivados del salario y prestaciones sociales, entre estos las indexaciones y los intereses moratorios. Añadió que, en el presente caso, se pretende el pago de intereses moratorios, toda vez que la homologación y la nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, tal como consta en la certificación del pago correspondiente, donde no figura concepto alguno por los intereses en mención. Insistió en que la homologación se causó al momento de su vinculación a la planta de personal territorial, en el año 1996, sin embargo, la obligación se canceló hasta enero de 2013, por lo que no es legal negar el reconocimiento de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Gloria Inés Posada Yepes Demandado: Sentencia del 16 de octubre de 2018

Rad: 11001-03-15-000-2022-00580-00 intereses moratorios so pretexto del lapso que tomó a la entidad haber agotado un proceso administrativo.

Expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 1995, señaló que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones en el Estado también tienen a su cargo el pago de intereses moratorios, aun sin sentencia judicial que así lo ordene, lo que reiteró en la Sentencia T-418 de 1996. Arguyó que, con la negativa del reconocimiento de intereses moratorios, se desconocieron los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, favorabilidad laboral y condición más beneficiosa.

2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Como problema jurídico planteó que correspondía analizar la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago de la retroactividad generada del proceso de homologación y nivelación salarial, cuando dicho pago se realizó de manera indexada en favor de la demandante. Al respecto, explicó las etapas del proceso de homologación en el caso concreto, donde expuso que mediante el Decreto 0258 de 2005, modificado por el Decreto 0986 de 2010, la Secretaría de Educación de Risaralda homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de esa entidad, previa aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional. Luego, señaló que a través del Decreto 1062 de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 2011, el ente territorial asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual de los cargos administrativos homologados. Adujo que la cartera ministerial, por medio del Oficio 2011EE187 del 3 de enero

de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo emanado de la homologación y, previa constitución de un encargo fiduciario, se suscribió el correspondiente acuerdo de pago con el departamento de Risaralda, lo que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2012. Hecha la reseña anterior, trajo a colación la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en la que se concluyó que debido al agotamiento de las múltiples etapas para el pago del retroactivo por homologación, las autoridades involucradas no incurren en una dilación injustificada, por lo que no había lugar al reconocimiento de intereses. 4 Exp: 73001-23-33-000-2014-00244-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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A partir de lo expuesto en el pronunciamiento bajo cita, concluyó que en el caso concreto no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago del retroactivo por homologación y nivelación, comoquiera que el extremo demandado realizó la actualización monetaria de la suma objeto de pago. Advirtió que el departamento de Risaralda, al proferir la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció y efectuó el pago debidamente indexado, de

acuerdo con los parámetros que al efecto fijó el Ministerio de Educación Nacional. Acerca de la concurrencia del pago derivado de la indexación y los intereses moratorios, acogió concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 9 de agosto de 20125, donde se expuso que tales nociones son incompatibles por cuanto obedecen a la misma circunstancia, esto es, la devaluación del dinero, de modo que no había lugar a reconocer la moratoria en cuestión, por cuanto se trataría de un doble pago por la misma causa. Concluyó que en el caso concreto el proceso de homologación tuvo lugar a partir del año 1996 hasta 2009, lapso que según la tesis del Consejo de Estado es justificado para el desarrollo de sus etapas, y que los valores correspondientes se pagaron debidamente indexados, por lo que no había lugar a reconocer intereses moratorios. Finalmente, precisó que la Sentencia C-367 de 1995 de la Corte Constitucional, no resulta aplicable al caso, en la medida que ese pronunciamiento abordó lo concerniente a la mora en el pago de pensiones, aspecto ajeno a esta controversia, y que el artículo 177 del CCA, referido a los intereses que generan las sentencias ejecutoriadas, tampoco constituye sustento jurídico de las pretensiones porque este asunto se tramitó bajo las ritualidades del CPACA.

3. Recurso de apelación Inconforme con el fallo, la actora apeló la sentencia con base en los siguientes reparos: Advirtió que el argumento del Tribunal, con base en fallo del 28 de septiembre de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado6, que sirvió de sustento para sostener que las etapas del proceso administrativo por homologación justifican el retardo en el pago correspondiente, es cuestionable por el error de la interpretación fáctica y jurídica del caso, pues no es procedente decir que el pago fue oportuno, cuando el acervo probatorio dio cuenta de que la homologación se causó entre 1996 y 2002, pero se canceló 5 Exp: 11001-03-06-000-2012-00048-00. Como sustento de la postura sobre incompatibilidad que surge del reconocimiento de intereses moratorios por razón de la indexación, también se refirió la sentencia del 29 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Exp: SL9316-2016. Radicación: 46984. 6 Exp: 73001-23-33-000-2014-00244-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Rad: 11001-03-15-000-2022-00580-00 entre los años 2012 y 2014, aproximadamente 16 años después.

Luego de citar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 9 de diciembre de 2004, así como la directiva 10 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, acerca del procedimiento de homologación, señaló que el retardo en su implementación es imputable exclusivamente a la administración, ya que según los instrumentos en mención, era su deber

materializarla desde el momento del traslado del personal y no años después, de manera que la extensión reprochable del proceso administrativo no justifica el retardo que se cuestiona. Acerca de la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, por devenir de una causa común, a saber, la devaluación de la moneda, afirmó que dicho argumento es incierto ya que la naturaleza de ambos conceptos no es la misma, y ante tal contrariedad no se podría predicar, entonces, un doble pago por el mismo concepto. Reiteró que la mora es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización del valor de la deuda por la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Adujo que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que tuvo en cuenta el Tribunal para sustentar la incompatibilidad de los conceptos en mención se refirió al pago de emolumentos derivados de una sentencia judicial, por lo que no debía aplicarse al caso concreto ya que no existe un fallo que reconociera el derecho a la homologación y el pago del retroactivo correspondiente. Explicó que debido a que el pago oportuno de los emolumentos derivados de la homologación no se cumplió, pues ello debió efectuarse al momento del traslado del personal, el departamento demandado debía reconocer, no la indexación, sino los intereses moratorios en los términos de los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. Expuso que, si los intereses moratorios contienen un ingrediente revaluatorio, ello no conlleva a que la indexación contenga uno resarcitorio, porque en ese

escenario se incurre en indebida interpretación normativa. Sostuvo que, en criterio del Tribunal, por virtud de la indexación no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, perdiendo de vista que son estos los que realmente resarcirían los perjuicios causados por el paso del tiempo, porque son los que se deben reconocer de manera preferente. Agregó que, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los procesos judiciales la valoración del daño debe atender los principios de reparación integral y equidad, por lo que, tratándose de sentencias judiciales, y en aplicación del artículo 177 del CCA y la norma en mención, se impone la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Rad: 11001-03-15-000-2022-00580-00 condena al pago de intereses moratorios, por cuanto estos operan de pleno derecho.

Trajo a colación la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de abril de 20107, según la cual los perjuicios causados a un contratista por incumplimiento de la administración, deben indemnizarse con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que se incurre en mora, mientras que, en el fallo del 10 de mayo de 20018, se expuso que siempre que se trate de intereses puros, dicho concepto no es incompatible con la actualización monetaria.

Indicó que al tenor del artículo 1625 del Código Civil, uno de los modos de extinguir la obligación es el pago, lo que en concordancia con los artículos 1626 y 1627 ibidem, debe hacerse de conformidad con el tenor de la obligación, de lo que se concluye que, si esta no se cumple dentro del término estipulado por las partes o la ley, se incurre en una tardanza de relevancia jurídica que produce un daño que el deudor debe reparar. Cuestionó que el Tribunal acudiera a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia para argumentar la incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios, por cuanto no resolvieron aspectos concernientes a homologación y nivelación salarial. Acerca de la inaplicabilidad de la Sentencia C-367 de 1995 de la Corte Constitucional, expuso que tanto la jurisprudencia y la doctrina, en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política, han sido enfáticas en establecer que ante el pago tardío de emolumentos laborales, se deben reconocer los intereses moratorios, y si bien las sentencias que respaldan sus argumentos no tratan en específico acerca del pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, sí son claras en establecer que ante el incumplimiento en el pago de una prestación laboral, se deben pagar los referidos intereses.

4. Sentencia objeto de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de octubre de 2020, confirmó el proveído de primera instancia.

Las razones para dicho proceder se sintetizan a continuación. Como problema jurídico, dispuso determinar si a la actora le asiste el derecho al

reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial. Al descender al caso concreto, destacó el material probatorio aportado al proceso, a partir del cual concluyó, entre otros aspectos, que por medio de la 7 Exp: 14112. 8 Exp: 12719. Criterio reiterado en sentencia del 24 de febrero de 2005. Exp: 21120. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 el departamento de Risaralda reconoció a la demandante el retroactivo resultante de la nivelación salarial en el periodo de 1996 a 2002, valor que fue cancelado en enero de 2013. Luego se refirió a las etapas del proceso de homologación y nivelación salarial del referido ente territorial, partiendo de su fundamento legal derivado de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y refiriendo la directiva ministerial 10 de 2005, la Resolución 2171 de 20069, en la que el departamento autorizó los ajustes al estudio técnico inicial y determinó adelantar los trámites administrativos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo. Luego sostuvo que el ente territorial expidió el Decreto 986 del 31 de agosto de

2010, que modificó el Decreto 258 de 2005, donde se homologaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Risaralda y, al mes siguiente, por medio de los decretos 1062 del 29 de septiembre de 2010 y 990 del 31 de octubre de 2011, determinó la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleados administrativos del sector educativo. Mencionó que, posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación del retroactivo y certificó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación por el lapso entre 1996 y 2009. Agregó que, finalmente, la Secretaría de Educación de Risaralda dictó la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en la que reconoció a la actora la deuda retroactiva por la homologación y nivelación salarial, por el periodo entre 1996 y 2002, la cual se canceló en enero de 2013. Conforme con lo anterior, explicó que el pago reconocido a la actora el 31 de diciembre de 2012 se realizó en enero de 2013, esto es, dentro del mes siguiente, por lo que no puede pregonarse tardanza alguna que implique el pago de intereses, máxime cuando en los actos normativos de la homologación no se previó un plazo que dé lugar al cobro de sanción alguna, por el simple retardo o incumplimiento. Se refirió a la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por esa Sala, en la que

en un caso análogo se partió de la fecha del acto de reconocimiento de la nivelación salarial para establecer si su pago fue oportuno, caso en el que también trascurrió solo un mes, y se reiteró que no era procedente el pago de intereses moratorios teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos para castigar al deudor incumplido, además de la inexistencia, en el acto de reconocimiento, de una norma que ordenara su pago. 9 “Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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De este modo, reiteró que la actora no podía reclamar intereses moratorios por pago tardío del valor de la homologación reconocida el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que se hizo exigible, ya que fue pagada en enero de 2013, lapso que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse para el efecto, máxime cuando dicha sanción económica no quedó plasmada en el acto de reconocimiento. Agregó que las razones anteriores sirven de fundamento para desvirtuar el

argumento según el cual se debe aplicar la Sentencia C-367 de 1995 de la Corte Constitucional, por cuanto dicha providencia abordó la obligación de los entes responsables de garantizar el pago oportuno de pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, los intereses de mora, asunto que no guarda relación con el sub lite y, por ende, no constituye precedente, además que en este asunto no se configuró la mora deprecada. Revocó la condena en costas impuesta en primera instancia.

5. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2022 en la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gloria Inés Posada Yepes, a través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110, por violación del principio de congruencia.

Al respecto, explicó que en los hechos, pretensiones, pruebas, alegatos y el recurso de apelación, se hizo hincapié que el periodo a liquidar no era otro que el causado entre los años 1996 a 2013, esto es, a partir de la incorporación del personal administrativo del sector educativo en el orden nacional a la planta de personal territorial, lo que tuvo lugar en el año 1996, por lo que desde ese momento se debía pagar el salario debidamente nivelado, de manera que los intereses moratorios se causaron desde esa época.

Adujo que en la sentencia objeto de revisión se abordó el asunto de manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda, toda vez que la autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del retroactivo de que se trata, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente. Agregó que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de intereses 10 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Gloria Inés Posada Yepes Demandado: Sentencia del 16 de octubre de 2018

Rad: 11001-03-15-000-2022-00580-00 moratorios desde el año 1996, cuando se hizo efectivo el traslado de la actora a la planta de personal territorial y hasta 2013, fecha del pago, sin embargo, el Consejo de Estado entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los causados entre el periodo a partir del acto de reconocimiento del retroactivo por homologación, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta enero de 2013, momento en que se efectuó el pago.

Aseveró que, por lo tanto, lo resuelto en la sentencia difiere de lo planteado en la demanda, ya que en ella no se hizo mención de los intereses moratorios

causados entre el acto de reconocimiento del retroactivo y la fecha efectiva del pago, sino que tales intereses se causaron desde el momento en que se hizo efectivo su traslado a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Risaralda, que tuvo lugar desde 1996, hasta la fecha efectiva del pago del retroactivo, por lo que lo resuelto no guardó consonancia con el objeto de la demanda. Posteriormente trajo a colación la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado11, según la cual se está ante una decisión Citra Petita, cuando el juez no resolvió sobre todas las pretensiones. Explicó que, adicionalmente, las entidades demandadas nunca excepcionaron el periodo de la liquidación en controversia, pues su defensa se orientó a establecer en cabeza de cuál de ellas recaía la obligación del pago. Advirtió que en el plenario no existe algún elemento de convicción que permita concluir que con la demanda se solicitó el pago de intereses moratorios por el periodo de un mes, pues de ser ese el escenario de la reclamación no se hubiera iniciado un proceso judicial ante el contencioso administrativo. Expuso que la decisión del Consejo de Estado no se ajustó a las normas del caso concreto, pues la Ley 60 de 1993 estableció un término perentorio para que el Estado realizara una nivelación salarial, no obstante, la administración tardó más de dieciséis a

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