CE - 11001-03-15-000-2022-00691-00(C)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-00691-00(C)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00691-00
Demandante: CRISTÓBAL CANO TABARES Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección
Segunda Subsección “A” AUTO QUE DECRETA PRUEBAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Cristóbal Cano Tabares, por medio de apoderado judicial, presentó1 recurso extraordinario de revisión2 contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el recurrente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, con
la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio 23697 del 19 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la nivelación y homologación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, radicado 66001-23-33-000-201600405-01. 1.2. El recurrente planteó como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 1 La demanda se presentó por medio de correo electrónico, enviado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila el miércoles 26 de enero de 2022 a las 4:47 pm, al buzón del correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el documento .pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”, índice 2 de SAMAI. 2 Archivo .pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H439CRISTOBALCAN(.pdf) NroActua” índice 8 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00
Demandante: Cristóbal Cano Tabares En criterio de la parte recurrente, la providencia que se controvierte vulneró el derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado porque “[…] el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”, “[…] es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles […]” y porque el fallo aquí cuestionado “[…] desvía entonces, los fines del proceso mediante tesis acomodadas […]”, sobre la causación de intereses de mora.
Planteó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de
Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B (sic), del 12 de noviembre de 2020, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risarlada. SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B (sic), conformada por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable. TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias.”3. Aportó como pruebas las siguientes: “1. Sentencia de primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
2. Recurso de apelación radicado el 23 de marzo de 2018.
3. Sentencia de Segunda instancia por el Consejo de Estado - Sala de lo
Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. (sic)
4. Poder”4.
3 Ibidem. 4 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00
Demandante: Cristóbal Cano Tabares 1.3. En providencia de 19 de abril de 2022, el despacho admitió el recurso
extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar la admisión al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de RisaraldaSecretaría de Educación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 1.3. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 66001-23-33-000-2016-00405-01, el cual fue enviado de forma digital por la mencionada Corporación y obra en el índice 24 de SAMAI. 1.4. El envío de los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales se realizó el 20 de abril de 20226. 1.5. El departamento de Risaralda – Secretaría de Educación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. 1.6. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y, de su contenido, no observa que realizara solicitudes probatorias7 1.7. El Ministerio de Educación Nacional8, por medio de apoderada judicial9, presentó escrito de oposición a la demanda y solicitó que se tuviera como prueba el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 66001-23-33000-2016-00405-01.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, en los términos del numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en
todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar10. 5Índice 13 de SAMAI. Una vez subsanados los defectos que se advirtieron en la demanda a través de auto de 22 de febrero de 2022 (índice 4 de SAMAI), cuya subsanación obra en el índice 8 del referido aplicativo. 6 Como consta en los archivos contenidos en los índices 16 y 17 de SAMAI, respectivamente. 7 Índice 22 de SAMAI. 8 Índice 21 de SAMAI. 9 Debe precisarse que a la apoderada le fue reconocida personería para actuar en representación judicial del Ministerio de Educación Nacional en el auto de 19 de abril de 2022 (índice 13 de SAMAI), quien compareció con ocasión del traslado previó que se requirió al recurrente con la inadmisión de la demanda. 10 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00
Demandante: Cristóbal Cano Tabares 2.2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, junto con el recurso extraordinario de
revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “(…) Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 253 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone, que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten11. Esta oportunidad probatoria, se ha dicho, no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas12. Así entonces, el juez deberá verificar, además de la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia. Para el caso, la causal que se invoca en la demanda es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. A su vez, el juez deberá analizar el
cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad13. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica14. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el 11 “(…) Artículo 253. Trámite. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. (…)”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 8 de abril de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2018-00483-00. M. P. Nicolás Yepes Corrales. 13 “(…) Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”. 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. Cita original en auto de 8 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, Exp. 11001-03-15-000-201800483-00. MP. Nicolás Yepes Corrales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00
Demandante: Cristóbal Cano Tabares problema jurídico a resolver15; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”16. 2.3. El caso concreto En primer lugar, es importante recordar, que el recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación que procura el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada.
De acuerdo con lo anterior, y como lo ha indicado esta Corporación, se impone decretar “únicamente” las pruebas que pretendan verificar la causal que se invoque en la demanda, “mas no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario”17. En estas condiciones y de acuerdo con lo señalado en los antecedentes, el decreto de pruebas en el presente asunto procedería respecto de las aportadas por la parte actora18 y la solicitada por el Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, se advierte que la documental aportada con la demanda y solicitada por la Ministerio se encuentra en el expediente con radicado 66001-23-33-000-2016-00405-01, remitido en digital por el Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 24 de SAMAI, actuación
la cual se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso. Por tanto, en atención a que se trata de una prueba trasladada, la misma puede ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Sobre el particular, el artículo 174 del Código General del Proceso dispone: “(…) Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)” Así las cosas, como en el presente asunto el aquí demandante, el Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación (entidades demandadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del 15 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 16 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de julio de 2020, Exp. 11001-03-26-000-2019-00062-00. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Obrante en los archivos .pdf del índice 8 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00691-00
Demandante: Cristóbal Cano Tabares derecho), participaron en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2016-0040501, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción.
En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO. TENER como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, artículo 174 del Código General del Proceso, las obrantes en el proceso con el radicado 66001-23-33-000-2016-00405-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Cristóbal Cano Tabares contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Risaralda - Secretaría de Educación. SEGUNDO. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6