🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-15-000-2022-00718-00(A)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2022-00718-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00718-00

Recurrente: José Alonso Ramírez Giraldo

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00718-00

Recurrente: JOSÉ ALONSO RAMÍREZ GIRALDO Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), a través de apoderado judicial, el señor José Alonso Ramírez Giraldo formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00858-01, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. En

dicho escrito, además de presentar los argumentos de su recurso, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas de carácter documental1.

2. Por auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de admisión de que tratan el artículo 248 y los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA2. 1 PDF denominado “ED_CORREO_DIEGOMARIO” visible en el índice 2 de SAMAI. 2 Índice 5 de SAMAI.

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00718-00

Recurrente: José Alonso Ramírez Giraldo

3. Surtidas las correcciones pertinentes, por providencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Manizales, quienes tuvieron la calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario, así como al Ministerio

Público3.

4. Mediante escrito del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Ministerio de Educación Nacional contestó el recurso de la referencia, en el cual solicitó el decreto de algunas pruebas4. Por su parte, en memorial de doce (12) de mayo del año en curso, el municipio de Manizales también presentó su oposición al recurso, pero no solicitó el decreto ni la práctica de prueba alguna5. Finalmente, el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA6, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación7.

2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente. 3 Índice 11 de SAMAI. 4 Índice 20 de SAMAI. 5 Índice 21 de SAMAI. 6 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” 2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00718-00

Recurrente: José Alonso Ramírez Giraldo

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso8. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso9, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fáctica10ꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolver11ꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12ꟷ. Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso.

3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, tanto la recurrente

como el Ministerio de Educación Nacional plantearon solicitudes probatorias, mientras que el municipio de Manizales se abstuvo de hacerlo. 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 9 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 12 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00718-00

Recurrente: José Alonso Ramírez Giraldo Así, la parte recurrente solicitó como pruebas documentales: a) Las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, esto es, la expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas (no se precisó la fecha), así como la proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. b) El recurso de apelación presentado el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve

(2019), contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. Pues bien, revisados los anexos del recurso extraordinario, se advierte que solo se aportó copia de la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no de la sentencia de primera instancia, ni del recurso de apelación, en tanto los documentos allegados por el recurrente mediante memorial de veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) ni siquiera corresponden a este proceso14. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto es la configuración de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, en especial por la alegada falta de congruencia, es claro que el documento aportado resulta ser conducente, pertinente y útil, de manera que se tendrá como prueba dándole el valor que le asigne la ley. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se tuviera como prueba la totalidad del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-23-33-000-2016-00858-00, en el que se produjo la sentencia cuya revisión se solicita, expediente en el que se encuentran los documentos solicitados y no aportados por el recurrente. Como esta petición probatoria es conducente, pertinente y útil, pues permitirá establecer si acaeció o no la causal de revisión que se alega, el Despacho accederá a su decreto, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta

providencia. 13 Folios 19 a 31 del PDF denominado “ED_H009_BJOSEALONSO” visible en el índice 2 de SAMAI. 14 Tal y como consta a índice 13 de SAMAI, los anexos aportados por el apoderado del recurrente corresponden en realidad al proceso N° 17001-23-33-000-2017-00002-01 instaurado por José Pompilio Menjura. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00718-00

Recurrente: José Alonso Ramírez Giraldo

4. Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 20 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)15 y 5 del Decreto Legislativo 806 de 202016, se reconocerá a Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.328.346 y la tarjeta profesional de abogado No. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura17, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del mandato conferido18.

De igual manera, atendiendo al poder visible a índice 21 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos antes citados, se reconocerá a la abogada Gloria Yaneth Osorio Pinilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.402.413 y la tarjeta profesional N° 257.149 del Consejo Superior de la Judicatura19, como apoderada del municipio de Manizales, en los términos y para los efectos del mandato

conferido20. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: TÉNGASE COMO PRUEBA la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, allegada junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándole el valor que le asigne la ley. 15 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)” 16 Vigente para el momento en el que se allegó el poder. 17 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no se encuentra cumpliendo sanción alguna. Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, tal como consta en el PDF “31_MemorialWeb_Acreditaciones” del índice 20 de SAMAI. 18 Poder visible en el PDF denominado “31_MemorialWeb_Poder” del índice 20 de SAMAI. 19 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no registra sanción disciplinaria alguna. Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que

quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, tal y como consta en el PDF denominado “34_MemorialWeb_ContestaciónDemanda” del índice 21 de SAMAI. 20 Poder visible en el folio 1 del archivo denominado “34_MemorialWeb_ContestaciónDemanda” del índice 21 de SAMAI. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00718-00

Recurrente: José Alonso Ramírez Giraldo SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegue a este trámite el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00858-00, promovido por

José Alonso Ramírez Giraldo.

TERCERO: Una vez allegada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía N° 76.328.346 y la tarjeta profesional N° 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional dentro del presente asunto.

QUINTO: RECONÓZCASE a la abogada Gloria Yaneth Osorio Pinilla, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.402.413 y la tarjeta profesional N° 257.149 del Consejo

Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Manizales en la presente causa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero P14 6

Consultar sobre este documento ...