CE - 11001-03-15-000-2022-00723-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-00723-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220072300
Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIÉ, contra la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 30 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de
Risaralda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La señora MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIÉ formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, en contra de la Resolución 23686 de 19 de diciembre de 2015,
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda. 1.2. La solicitud de nulidad recayó en el acto administrativo que denegó la petición de reconocimiento y pago de los intereses de mora. La señora CARMONA HINCAPIÉ pretendía que por el pago
tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial que operó respecto de su cargo, se le reconocieran intereses moratorios1. 1.3. La Sala estima necesario conferirle contexto al reclamo judicial en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, y, por tal motivo, mencionará los hechos que anteceden a la sentencia objeto del recurso, así: 1.3.1. La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda mediante Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, modificado con el 986 de 31 de agosto de 2010, homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación 1 La accionante solicitó a título de restablecimiento del derecho: a) se le ordene el pago de los intereses moratorios efectivos a partir del día siguientes a los 30 posteriores a su causación, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013 y b) los intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de la causación hasta la fecha efectiva del pago, en consideración a que, el pago e la nivelación salaral debe hacerse al igual que el salario, por periodos de 30 días, entre tanto su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los aludidos intereses. 3
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE por el Ministerio de Educación Nacional, según consta en el concepto jurídico 2010EE54547. 1.3.2. La transferencia ocurrió respecto del personal
administrativo. En el proceso se mantuvo la identidad de los cargos ocupados por el personal, los códigos de los empleos y los salarios que devengaban en la vinculación con la Nación. 1.3.3. Refirió que el Ministerio de Educación Nacional - por intermedio de la Secretaría de Educación de Risaralda - reconoció mediante las resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013, el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, solo que a pesar de que ”[…] la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el año 1997”, le “[…] fue cancelado en enero de 2013”, lo que evidencia el pago tardío y, en consecuencia, la procedencia de los intereses moratorios. 1.3.4. Por tal motivo, el 6 de octubre de 2015 solicitó de la Secretaría de Educación de Risaralda el reconocimiento de los citados intereses moratorios, petición que le fue denegada con oficio 401-23686 de 19 de diciembre de ese año. 4
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE 1.4. La accionante ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el anterior acto, el cual se decidió por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 30 de abril de 20182, en la que se: i) denegaron las súplicas de la demanda y ii) se condenó en costas a la parte demandante. 1.5. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de
apelación3. Manifestó inconformidad frente a la negativa de acceder al reconocimiento de los intereses de mora por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial. Cuestionó las afirmaciones del Tribunal a quo en cuanto a que i) en el pago se tuvo en cuenta la indexación de las sumas adeudadas, siendo éste el rubro más alto, y ii) que el proceso que se adelantó es prueba de que se “canceló en tiempo oportuno”, cuando lo cierto es que la nivelación y homologación se causó desde los años 1996 a 2009 y se pagó apenas en los años 2012 a 2014. Indicó que no compartió las conclusiones a las que arribó el Tribunal, pues era deber constitucional y legal de las entidades responsables realizar en oportunidad todas las gestiones 2 Archivo digital folios 155-177 3 Archivo digital folios 173-193 5
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE administrativas y presupuestales para gozar del salario en condiciones de igualdad, desde el mismo momento en que fueron trasladados, por lo que, en este caso, claramente existió una mora imputable a las accionadas.
Agregó que no comparte la postura del Consejo de Estado, la que a su juicio, “encubr[e] el desgreño administrativo del Estado, la dispensa tramitología, las trabas burocráticas, y el mismo ejercicio de la politiquería que reina en el Estado, para con ello blindar la irresponsabilidad estatal de cancelar sus acreencias laborales en tiempo”. En cuanto a la presunta incompatibilidad entre la indexación y el pago de intereses de mora, el recurrente reprocha la conclusión de
que el derecho de homologación y nivelación salarial vienen de una causa común y su coexistencia representa un doble pago, pues aseguró que ello desconoce que ante la mora en los pagos se genera el pago de intereses, en los términos de los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN 2.1 Corresponde a la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación,
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, que decidió CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de 30 de abril de 2018, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda y REVOCÓ la condena en costas impuesta a la demandante.
El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a establecer si a la señora CARMONA HINCAPIÉ le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo, adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda. Con miras a resolverlo, esta Corporación luego de identificar las pruebas allegadas al trámite judicial, concluyó que: i) la actora hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que fue homologado y nivelado, ii) la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012,
reconoció el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 1996 y 2002, iii) este valor se pagó en enero de 2013, iv) mediante Oficio 401-23686 de 19 de diciembre de 2015, se le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios al estimar que la obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y v) fue debidamente indexada. 7
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE Destacó que el proceso de homologación y nivelación salarial que se surtió como resultado de la descentralización del servicio educativo, se ordenó por las Leyes 60 de 19934 y 715 de 20015.
Reconoció que en beneficio de la incorporación en igualdad de condiciones, se adelantó la propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial y su correspondiente aprobación, prevista en el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010, que modificó el Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, por el cual se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Risaralda, financiados con recursos del sistema general de participaciones. Expedidos los Decretos 1062 de 29 de septiembre de 2010 y 990 de 31 de octubre de 2011, relativos a la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo, adscritos a la secretaría de educación y el oficio
2011EE187 de 3 de enero de 2011, que aprobó la liquidación del retroactivo, la Secretaría de Educación de Risaralda procedió al reconocimiento particular. 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 8
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE En ese orden, expidió la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, que reconoció a la demandante, en el proceso de homologación y nivelación salarial por el período correspondiente entre los años de 1996 a 2002, la deuda total por concepto de retroactivo, la que se pagó en el mes de enero de 2013.
Con fundamento en este trámite, el ad quem concluyó que al realizarse en enero de 2013 el pago de los dineros reconocidos a la actora el 31 de diciembre de 2012 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» genere intereses de alguna naturaleza.
Respaldó esta conclusión en la decisión de 25 de abril de 20196, en la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó: “[…] Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). 9
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial”7.
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de
2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”8. Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento9. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1853 que reconoció y ordenó
el pago de la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se vislumbra que solo transcurrió un mes, de modo que no es 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15). 10
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados […]”.
En estos términos, refirió que la demandante “no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2002), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso
dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal”. También consideró que el artículo 188 del CPACA deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas; y que al no predicarse de la conducta de la demandante temeridad o mala fe, era procedente revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. La señora MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIÉ presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA.
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 66001-23-33-0002016-00451-01 (4084-2018).
Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró por la violación al debido proceso y por constituir la sentencia una decisión incongruente, con fundamento en la siguiente argumentación: Señaló que el motivo constitutivo de la causal de nulidad es el de la incongruencia con que se falló la segunda instancia, por cuanto el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección “B”, incurrió en eventos que “maltratan” la posibilidad de que la sentencia resultara favorable a la accionante, por cuanto: - El fallo no analizó el contenido de la demanda, su contestación y las pruebas, pues en la parte considerativa de la decisión, “se le negaron todas y cada una de las pretensiones, por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada”, esto es, de manera “citra petita”. 12
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE Que la congruencia en la decisión abarca no solo las pretensiones de la acción, sino los hechos que motivan de la demanda, por lo que el debate jurídico debió versar sobre lo planteado y no sorprenderse al demandante con un fallo que no guarda armonía con lo pedido, pues ello denota incongruencia.
Agregó que una situación de tales características trasgrede los límites del debido proceso, por cuanto el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “pretendía el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo a lo establecido en la ley 60 de 1993”. Entonces, aseguró que el fallador pasó por alto que el período para liquidar los intereses no era otro que el causado entre los años de 1996 a 2013, si se tiene en cuenta que en el año 1996 el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue
incorporado al nivel territorial y a partir de ese momento debió nivelarse por disposición legal. En ese sentido, estimó que el pago del retroactivo, por la tardía nivelación, se concretó hasta el año 2013, luego de 17 años desde 13
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE la incorporación laboral. Bajo esta premisa insiste en que los intereses correspondientes se causaron a partir de esa época (año
1996). Sostuvo que este entendimiento lo consideró el juez al fijar el litigio, así: “determinar si procede el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío de los valores correspondientes a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda”. No obstante, al resolver de fondo el asunto, aunque reconoció que el pago de la homologación fue posterior, entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes, entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que para el fallador tal lapso fue razonable. Concretó que el asunto puesto a discusión del juez fue el “reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que
se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se 14
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”.
Indicó que el fallo recurrido desconoció el principio de congruencia10, esto es, se profirió una decisión ”citra petita”, que ocurre cuando el juez no resuelve todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda, error que califica como un verdadero “exceso de poder” 11. Insistió en que en el escrito de la demanda, más concretamente en el acápite de los hechos y las pretensiones, la demandante planteó que se le adeudaban unos intereses de mora, desde el año de 1996 hasta el año 2013, para lo cual explicó las razones de hecho y de derecho 12 de su alegación, período del que dice no fue controvertido. Manifestó que el Consejo de Estado lejos de resolver el planteamiento formulado, concluyó que: “el Estado no incurrió en mora dentro del período comprendido entre la Resolución 1858 del 10 Para explicarlo cita y transcribe el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, de 2 de febrero de 2016. Radicación número 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). CP Alberto Yepes Barreiro.
11 Indico que “[…] es un vicio que comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el operador judicial […]” Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de abril de dos mil quince 2015. SC4959-2015. Radicación 11001-31-03-027-2010-00459-01. MPÁRIEL SALAZAR RAMÍREZ. 12 En cuanto al principio de congruencia, transcribe el artículo 281del CGP, ordena que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…). (Negrilla y subrayado por fuera del texto 15
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE 31 de diciembre de 2012, y el mes de enero de 2013”, hecho que insistió, es ajeno a su reproche.
Lo anterior, porque su reclamo era respecto del derecho a recibir su salario nivelado desde el mismo momento en que fue trasferida a la planta territorial. Así, al no habérsele pagado oportunamente la obligación, el interés se causó desde el año de 1996 y no como lo concluyó el juez, a partir de la resolución que ordenó el retroactivo. Indicó que la obligación nació en el momento mismo que se dio el traslado del personal y NO cuando la administración decidió ordenar su pago, porque se demoraron años en resolver el asunto,
enmendando errores que no debió soportar como administrada. En estos términos, invocó el desconocimiento del artículo 281 del CGP. Agregó que el fallo no atendió a las normas preexistentes, esto es, la Ley 60 de 1993, que estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero como quedó visto el Estado tardó más de 17 años para efectuar el cumplimiento de esta obligación. Expresó que lo que busca con este recurso es la infirmación de la sentencia de segunda instancia, en aras de que se resuelva 16
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano, pues pese a que el fallo reconoce tales disposiciones, su referencia se hizo con el propósito de identificar el proceso de homologación, lo cual no está en armonía con las pretensiones ni lo hechos de la demanda.
Estimó que lo anterior, es muestra de que el proceso no se juzgó conforme a las normas preexistentes al trámite de homologación, sin examinar sobre el reconocimiento de los intereses de mora. En suma, concluyó: “[…] el operador judicial tiene a su cargo el deber de argumentar y resolver cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de allí que, si el despacho consideraba que no había lugar a reconocer intereses moratorios por el periodo solicitado, sino por aquel que estableció en la sentencia, tenía la obligación legal (Art. 281 CGP) de explicar las
razones jurídicas por las cuales esos extremos temporales no eran procedentes, pero ello no fue así, y en su lugar el fallo contiene vicios en cuanto a la resultas de manera completa y congruente de las pretensiones […]”. Que en ese sentido la conclusión del juzgador es incoherente, pues aseguró que la indexación y los intereses de mora no son cargas económicas que tienen la misma finalidad. Finalmente, indicó que la sentencia contiene vicios que únicamente se evidenciaron con su expedición, pues en ese momento se 17
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE advirtió que el fallo carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se resolvieron extremos temporales diferentes a los pedidos, “hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada “indexación”.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 4 de febrero de 2022, el Despacho admitió el recurso y ordenó notificar al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Durante el término de traslado se contestó la demanda, así: 4.1.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que estimó que no se configura la causal de revisión invocada. Estableció que a partir del planteamiento jurídico propuesto en sede del recurso de apelación no existe duda respecto de que la autoridad judicial analizó la procedencia del pago de los intereses
moratorios que reclamó el demandante ante el NO pago inmediato del retroactivo por la homologación docente, lo que evidencia 18
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE coherencia con las pretensiones de la demanda y la sentencia del a quo.
Solicitó declarar probadas las excepciones propuestas 13 , se denieguen las súplicas de la demanda y además se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a la demandante. El Departamento de Risaralda no acudió a responder este recurso extraordinario. 4.2. El recurso se repartió a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado14. El Ministerio Público manifestó que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, por lo cual debe declararse infundado. Indicó que no se observa violación al debido proceso por desconocimiento de la regla técnica de la congruencia, toda vez que el Consejo de Estado estudio el recurso de apelación en el contexto 13 Propuso la denominada prescripción “como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado frente al cual resulta probada su ocurrencia y haya operado este fenómeno; de acuerdo con la fecha de expedición y pago de la Resolución allegada a la presente demanda” y la denominada genérica. 14 Según da cuenta el informe rendido por la PGN y registrado en el índice 13 del aplicativo SAMAI. 19
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Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE
del artículo 328 del Código General del Proceso, con base en los presupuestos fácticos y normativos de la controversia. Señaló que el reconocimiento de intereses moratorios es improcedente al no haberse pactado. Además, adujo que se reclamó extemporáneamente, esto es, después de expedirse el acto administrativo que reconoció el nivel salarial por homologación de cargo en la nueva planta. Sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió de manera uniforme esta controversia respecto a asuntos similares y encontró infundada la reclamación frente a la causación de unos intereses de mora.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas15, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 15 Y también contra providencias que terminan el proceso. Esta posición es jurisprudencial. Respecto de su procedencia excepcional esta Corporación refirió lo siguiente en auto de 25 de marzo de 2021, el Presidente de la Sala Especial de Decisión núm. 17. Radicación número: 11001-03-15-000-202101122-00(A). Actor: Isaac Escobar Romero. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, refirió: “[…] Sin
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Número único de radicación: 110010315000202200723 00
Actora: MARÍA ARGENIS CARMONA HINCAPIE Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso
extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona. En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10716 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración 17 y funcionamiento de las Salas embargo, la Corte Constitucional - en sentencia T-519 del 19 de mayo de 2005y esta Corporación - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2015 Radicación número: 68001-2333-000-2014-00319-01(4194-14) - han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control. Se ha considerado, entonces, que tales providencias son susceptibles del recurso extraordinario de revisión […]” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV); Sección Quinta, 25
de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00). 16 “[…] ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas espec
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