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CE - 11001-03-15-000-2022-00725-00(REV)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2022-00725-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 29 de junio de 2022

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: nulidad originada en la sentencia (artículo 250-5 CPACA). Reiteración de jurisprudencia.

Improcedencia del recurso para reabrir discusiones sobre aspectos definidos en sede ordinaria PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Carlos Quintana Diez contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en segunda instancia, resolvió: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Carlos Quintana Díez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Revócase la condena en costas impuesta al demandante, que incluye las agencias en derecho,

de conformidad con lo indicado en la motivación.

ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante apoderado judicial, el señor Luis Carlos Quintana Diez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en el artículo 250-5

CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso con errores): PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, del 27 de noviembre de 2020, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, conformada por los consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias.

2. Hechos La sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Carlos Quintana Diez acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del oficio 401-4037 del 9 de marzo y de la Resolución 251 del 1º de julio, ambos de 2016, a través de los cuales el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda negaron al demandante los intereses moratorios generados a favor de su fallecida cónyuge, la señora Olga del Carmen Morales Restrepo, con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación de ese ente territorial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se pagaran las sumas adeudadas. 2.2. Mediante sentencia del 22 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. En concreto, explicó que, pese a que el pago efectuado a la parte demandante fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, eso no configura la mora, conforme con la jurisprudencia de la Corporación. De todas maneras, sostuvo que la indexación es una carga adicional que debe soportar quien no cumplió con una obligación oportunamente, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, pero que tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Carlos Quintana

Diez (demandante), por providencia del 27 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, pero revocó la condena en costas. Las razones de esa decisión se resumen enseguida.

3. Sentencia recurrida La sentencia objeto del recurso extraordinario se pronunció sobre el reconocimiento de intereses moratorios, por el no pago oportuno del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda, la sentencia recurrida, de manera preliminar, se refirió (i) al proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos y (ii) al trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas para destacar que no existe norma que autorice el reconocimiento de intereses por moratorios.

Al decidir el caso concreto, encontró que la secretaría de educación de Risaralda ordenó reconocer a la cónyuge del señor Quintana Diez, en el proceso de homologación y nivelación salarial por el período correspondiente de 1996 a 2002, la deuda total por concepto de retroactivo, que fue pagada en enero de 2013. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez Que, siendo así, no puede afirmarse que la “tardanza” implica que se generen intereses de

alguna naturaleza, máxime cuando las normas no habilitan el pago de sanción por el simple retardo o incumplimiento del pago, y no existe previsión legal al respecto. Que, además, el señor Quintana Diez no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2002), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal. El ad quem desvirtuó la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, por cuanto, por un lado, la Corte Constitucional abordó la obligación de los entes responsables de garantizar el pago oportuno de las pensiones “y de asumir, en caso de no hacerlo, los intereses de mora que se derivan directamente de la Constitución”, asunto que no guarda relación con el proceso de la referencia, por tanto, no constituye precedente. Por el otro, el juez de segunda instancia insistió en que no se configuró la mora deprecada. Por último, la sentencia recurrida revocó la condena en costas, ya que interpretó que el artículo 188 CPACA habilita al juez a imponerla cuando se advierte que la conducta de la parte vencida es temeraria o de mala fe.

4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión En sede extraordinaria, el señor Luis Carlos Quintana Diez invocó el artículo 250-5

CPACA, porque la sentencia de segunda instancia estaría viciada de nulidad, por las razones que pasan a resumirse. Violación del principio de congruencia: según el recurrente, en el proceso ordinario se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de

2001. Que, sin embargo, el ad quem “entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”. El recurrente explicó literalmente: Y es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles; pues resulta obvio, por no decir más que lógico que estos dos son como el agua y el aceite, no se pueden confundir de manera subjetiva, pues la indexación como se sabe fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero, que se va perdiendo con el paso del tiempo, en razón a la inflación que vive permanentemente nuestra patria, y que los intereses legales igualmente, como debe

saberse en los ámbitos jurídicos, operan de pleno derecho por mandato legal, esta situación honorables magistrados de confundir estos dos aspectos de orden jurídico-económico, prueban de facto la incongruencia al momento de fallar, pues niegan de una parte el pedido de la demanda, que es más que justo y legal, y reconocen una indexación que por obvias razones no cabría dentro de la expectativa de éste pleito. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al momento de proferirse, cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el(a) demandante, solicita el reconocimiento de ambos emolumentos, ¿y habla de una supuesta incompatibilidad?

5. Trámite procesal Por auto del 3 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda (parte demandada del proceso ordinario), al Ministerio Público

y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante providencia del 18 de marzo de 2022, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por las partes. De las pruebas incorporadas, la secretaría general de la Corporación corrió el traslado de rigor.

6. Intervenciones A pesar de que se practicaron las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, no intervino el Ministerio de Educación Nacional, ni el departamento de Risaralda, ni el

Ministerio Público, ni la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. El 10 de mayo de 2022, ante esta Corporación compareció el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional y únicamente solicitó autorización para la consulta electrónica del expediente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2 del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Especial de Decisión 3 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Luis Carlos Quintana Diez contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada

por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

2. Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 27 de noviembre de 2020, se notificó, por vía electrónica, el 26 de enero de 2021 y cobró ejecutoria el 29 de enero de 2021. Mientras tanto, el recurso extraordinario se presentó oportunamente el 26 de enero de 2022, conforme lo exige el

artículo 251 CPACA.

3. Planteamiento del problema jurídico Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el señor Luis Carlos Quintana Diez alegó, fundamentalmente, que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, por vulneración del principio de congruencia.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez Corresponde, entonces, a la sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿En los términos del artículo 250-5 CPACA, procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por existir nulidad originada en la sentencia, fundamentalmente, por violación del principio de congruencia?

Para resolver dicho interrogante, la sala, de manera preliminar, se referirá a (1) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, enseguida, se ocupará de (2) la causal de revisión asociada a la nulidad originada en la sentencia y, al final, estudiará (3) el caso concreto.

4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia1

En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, cuyo propósito principal es restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley sustancial.

5. Del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Reiteración de jurisprudencia2

Según lo ha entendido la sala plena3, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, 1 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

2 Cfr., entra muchas otras, la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001031500020180088800, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-013201; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 110010315000200800294-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)4, pero no son figuras procesales idénticas.

También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada

al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 20105, por ejemplo, la sala plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó. Así se reconoció en la providencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la

sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”. El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de alegar la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib. (antes 144 CPC).

En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. 4 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 5 Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez La sala plena de esta Corporación6 reiteró lo anterior y agregó que, en un momento dado, podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo

inhibitorio: (…) es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso. Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia7, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez

decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Como se ve, la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria. De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva.

6. Caso concreto La sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por las razones que pasan a explicarse.

Vistas las razones en que se funda el recurso extraordinario de revisión no se advierte la falta de congruencia de la sentencia del ad quem, sino que se denota la mera inconformidad del señor Quintana Diez frente a la decisión de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, que se habrían causado por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial. En efecto, la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Corporación resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad y

6 Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01. 7 Cita del texto original: «Resumidos en la página 16 de esta providencia». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez restablecimiento del derecho, a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En concreto, la sentencia recurrida resolvió el siguiente problema jurídico: • ¿El señor Luis Carlos Quintana Diez tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios, por el no pago oportuno del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda? Para resolver el interrogante, el ad quem se refirió, en detalle, al proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos; al trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, así8: (…) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la señora Olga del Carmen Morales Restrepo, cónyuge del actor, hacía parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda; (ii) con Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, tal ente territorial le reconoció a ella el retroactivo resultante de la nivelación

salarial por el período comprendido entre 1996 y 2002; (iii) el respectivo valor fue cancelado en enero de 2013; (iv) la señora Olga del Carmen Morales Restrepo falleció el 1° de octubre de 2014; y (v) mediante oficio 401-4037 de 9 de marzo de 2016, confirmado con Resolución 251 de 1° de julio siguiente, la secretaría de educación y la gobernación de Risaralda negaron el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por el demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada. Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Risaralda se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 19939 y 715 de 200110. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 200411, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». Con fundamento en dicha consulta, la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 200612, el Ministerio de Educación Nacional efectuó la revisión del estudio

técnico de homologación de la planta de personal administrativo del departamento de Risaralda, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones. Por medio de oficio 2006EE28292 de 21 de julio de 2006, la referida cartera aprobó tal estudio. Luego, el departamento de Risaralda, mediante oficio 2010ER75487 de 19 de julio de 2010, presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y 8 Se transcribe in extenso, porque resulta pertinente para decidir el recurso extraordinario de revisión 9 Cita original: «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 10 Cita original: «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 11 Cita original: Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. 12 Cita original: «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial».

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001031500020220072500

Recurrente: Luis Carlos Quintana Diez nivelación salarial.

En respuesta a ello, el Ministerio de Educación Nacional, con oficio 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, autorizó los ajustes al estudio técnico inicial y determinó que el ente territorial adelantara los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores. Así las cosas, el departamento de Risaralda dictó el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010, que modificó el 258 de 2 de marzo de 2005, en que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Risaralda, financiados con recursos del sistema general de participaciones. Al mes siguiente, el citado ente territorial, mediante Decretos 1062 de 29 de septiembre de 2010 y 990 de 31 de octubre de 2011, determinó la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo, adscritos a la secretaría de educación. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación del retroactivo, para después certificar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación para el lapso comprendido entre 1996 y 2009,

por un monto de $31.542.582.914, conforme al artículo 14813 de la Ley 1450 de 201114. Por último, la secretaría de educación de Risaralda dictó la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, por la cual ordenó reconocer la cónyuge del demandante, en el proceso de

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