CE - 11001-03-15-000-2022-00780-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-00780-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00780-00
Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809
Titulación CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD
FISCAL/COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO/DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL
CONSEJODE ESTADO OBITER DICTUM En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos conresponsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los 1 artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”.Ahora bien, las Salas, son competentes para proferir, en primera instancia, las siguientes providencias: (i) la que rechace la demanda o su reforma, y el auto que niegue total o parcialmenteel mandamiento ejecutivo; (ii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso; (iii) el autoque apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y (iv) el auto que niegue la intervención de terceros. En tales condiciones, comoquiera que con la presente providencia no se avocará conocimiento del asunto (que para efectos prácticos tiene los mismos efectos que una decisión de rechazo del medio de control), y es una decisión adoptada en un proceso de primera instancia, le corresponde a la Sala conocer el asunto en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 107
LEY 2080 DE 2021-ARTÍCULO 23 ¿Resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas del CPACA que prevén el control automático de legalidad de los fallos que declaran responsabilidad fiscal por ser contrarias a la Constitución Política y ala Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)? Si La Sala Plena consideró que dicho control es incompatible con la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos, pues (i) no respeta el derecho al debido proceso-establecido en el artículo29 constitucional-, ni las garantías mínimas de defensa judicial, establecidas en el artículo 8.1 de la CADH; (ii) compromete el derecho de acceso a la administración de justicia-previsto en el artículo 229 superior-, así como el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (iii) no se ajusta al contenido del artículo 238 constitucional, relativo a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (iv) afecta el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 superior y 24 de la CADH; y (v) desconoce el contenido de la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, al igual que el artículo 23.2 de la CADH. (…) En suma, los artículos 136 A y 185 A introducidos por la Ley2080 de 2021, desconocen la función constitucional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la que le corresponde juzgar los 2actos de la administración, restablecer los derechos de los particulares y disponer la reparación de los perjuiciosque se les
causen con tales actos. En ese sentido ya se ha pronunciado esta Sala de decisión mediante providencias del 1° y 8 de junio de 2021.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la constitucionalidad del control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: William Hernández Gómez, auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-01175-01.
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 13
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 229
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 237
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 238
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991-ARTÍCULO 29
LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 136A LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 185A LEY 2080 DE 2021-ARTÍCULO 23
LEY 2080 DE 2021-ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD Radicación: 11001-03-15-000-2022-00780-00 Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-00780-00
Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809
Asunto: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2016 –
00809 AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal 013 proferido el 30 de diciembre de 2021 dentro del expediente 2016-00809 por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, confirmada mediante auto 143 del 23 de marzo de 2021 que dispuso no reponer la referida decisión.
I. ANTECEDENTES 1.1 El proceso de responsabilidad fiscal Mediante oficio 2012EE0072069 del 25 de octubre de 2012, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción remitió el Hallazgo fiscal No.06, originado de la actuación especial realizada a las transferencias nacionales para el régimen subsidiado al municipio de Santiago de Tolú, en el que se informó de posibles irregularidades presentadas por el manejo de los recursos del régimen subsidiado en la cuenta corriente 0-6380-001443-1 que no generó rendimientos financieros.
Por auto 0668 del 19 de diciembre de 2019 se imputó responsabilidad fiscal en contra de Adolfo González González identificado con cédula de ciudadanía 79.427.495 en su condición de alcalde municipal de Santiago de Tolú durante el periodo 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, quien como representante legal del ente territorial era el encargado de administrar los
recursos del régimen subsidiado en salud girados al municipio. Asimismo, contra Ángel Camargo Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía 92.225.278, profesional universitario código 219 - Tesorero Municipal de Santiago de Tolú desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 5 de enero de 2012, quien era el responsable de solicitar la apertura de las cuentas maestras para el manejo del régimen subsidiado en salud girados al municipio, porque durante la vigencia 2011, administraron los recursos recibidos por concepto de SGP Salud Pública en la cuenta corriente 0-6380-001443-1 del Banco Agrario, la cual no generó ningún rendimiento financiero, dejándose de percibir intereses en cuantía de $15.149.984, según el cálculo hecho por el mismo Banco Agrario. Mediante fallo 013 proferido el 30 de diciembre de 2021 dentro del expediente 2016-00809 por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre, se declararon Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809 fiscalmente responsables a los señores Adolfo González González y Ángel Camargo Beltrán y como tercero civilmente responsable a la compañía de
seguros La Previsora S.A. Por auto 143 del 23 de marzo de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre resolvió los recursos de reposición formulados contra la decisión
anterior, en el sentido de no reponer y confirmarla en su integridad. Téngase en cuenta que mediante auto URF2-0466 del 10 de mayo de 2021 el contralor delegado intersectorial No. 2 perteneciente la Unidad de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, se abstuvo de resolver los recursos de apelación formulados por improcedentes, al tratarse de un proceso de única instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que sean proferidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República.
Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A. creó las Salas Especiales de Decisión, que se encargan de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende. En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 del 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”. Ahora bien, las Salas, son competentes para proferir, en primera instancia, las
siguientes providencias: (i) la que rechace la demanda o su reforma, y el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (ii) el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso;(iii)el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales; y (iv) el auto que niegue la intervención de terceros1. 1 Artículo125 de la Ley 1437 de 2011 (numeral 2, lit. g) ynumerales 1 a 3 y 6 del artículo 243ibídem; disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, respectivamente. Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809
En tales condiciones, comoquiera que con la presente providencia no se avocará conocimiento del asunto (que para efectos prácticos tiene los mismos efectos que una decisión de rechazo del medio de control), y es una decisión adoptada en un proceso de primera instancia2, le corresponde a la Sala conocer el asunto en esta oportunidad.
2. La naturaleza del control automático de legalidad Según se tiene, la figura del control automático de legalidad respecto de los fallos con responsabilidad fiscal es una de las novedades que introdujo la Ley 2080 de 2021 y busca, en consonancia con las modificaciones que en materia de responsabilidad fiscal se hicieron a través del Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto 403 de 2020, que la revisión judicial de este tipo de decisiones se
realice de manera más expedita y eficiente, para poder agilizar la recuperación de recursos públicos cuando a ello haya lugar. Frente al control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, el artículo 136 A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo.” Como se lee, el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal se ejerce sobre decisiones que son actos administrativos de contenido particular. De manera que, resulta ser una figura atípica y excepcional en el ordenamiento jurídico dado que el control de legalidad del acto tiene lugar por una orden legal expresa que obliga al ente de control fiscal a remitir de manera inmediata su decisión al juez contencioso 2 Debe observarseque la sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia
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Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809 administrativo, sin que intervenga el accionar del afectado por la decisión particular.
Frente a este medio de control inusual, la Sala encuentra serios reparos de orden constitucional que no puede pasar por alto. Nótese que la finalidad de la actividad judicial en el ámbito de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico, de manera que, es deber del juez observar los principios constitucionales y de derecho procesal en todas sus actuaciones. Es la propia ley procesal la que define el objeto y garantías de cada medio de control judicial, que vela por un interés jurídico determinado. Así, existen medios impugnativos para controvertir las decisiones de carácter general de la administración, otros que atacan la legalidad de actos de contenido particular y aquellos que se ocupan de conjurar hechos u omisiones de la administración que pueden llegar a vulnerar garantías de los administrados. Cuando el objeto de control se dirige a escrutar la actividad del Estado expresada en actos administrativos, se ha distinguido entre el contencioso objetivo de anulación y el subjetivo de anulación; el primero, se recuerda, es entendido como elmecanismo de control judicial disponible para la revisión de la legalidad de actos administrativos de carácter general que, al desaparecer del mundo jurídico, no genera un restablecimiento automático de un derecho
subjetivo a favor del demandante o un tercero –regla general cuyas excepciones registra el art. 137 del CPACA–; el segundo, referido al contencioso subjetivo de anulación, está orientado a conducir pretensiones encaminadas a obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de daños, como efecto de la nulidad del acto administrativo acusado de ilegalidad3. El carácter oficioso del control automático de legalidad, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, desdibuja la estructura procesal que descansa sobre la base de las garantías de las que gozan los administrados para acceder al juez: el derecho de acción. Como titulares de derechos subjetivos, los afectados por la decisión que determina su responsabilidad fiscal en un asunto, tienen la prerrogativa legítima de controvertirlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, auto del 12 de mayo de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2021-01606-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809 consecuencialmente a solicitar el restablecimiento de tales derechos por los perjuicios causados por el acto enjuiciado.
Sin embargo, la existencia de este recién creado control de legalidad que le
exige a la autoridad de control fiscal que remita de manera inmediata el acto sancionatorio por un detrimento patrimonial del Estado a esta jurisdicción, impide a los sujetos objeto de esa decisión el ejercicio pleno de su derecho al restablecimiento de su interés jurídico particular. Nótese que el artículo 136 A de la Ley 1437 de 2011, introducido por el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, establece que los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de la legalidad ante el juez contencioso administrativo, pese a que el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de carácter subjetivo. Naturalmente aquellas decisiones que declaran la responsabilidad fiscal de un individuo o persona jurídica por un detrimento patrimonial que involucra un análisis personalísimo de culpabilidad, se revisten de carácter subjetivo, por lo que, con el control automático de este tipo de decisiones se limita al estudio de la legalidad del acto, dejándose de lado determinaciones que afectan directamente al interesado comprometiéndose así la tutela judicial efectiva de los administrados. Ello por cuanto que, el control abstracto de legalidad del acto que declara la responsabilidad fiscal de un sujeto puede llegar a sacrificar el interés legítimo del interesado en restablecer sus derechos, posibilidad que no está prevista por la norma que consagró el cuestionado medio de control. Es decir, comoquiera que el fallo con responsabilidad fiscal sometido a examen dentro del presente trámite afecta solamente a las personas que así han sido así declaradas dentro del procedimiento respectivo, dicha decisión,
por la vía del control automático de legalidad, y sin que intervenga la voluntad de los afectados, se somete a consideración de la jurisdicción para que, a través de un auto irrecurrible, asuma automáticamente el examen exclusivo de su legalidad, sin que la sentencia que aquí debe proferirse pueda declarar un eventual restablecimiento de un derecho, o pronunciarse sobre una condena en perjuicios a su favor. De manera que, se desconoce la oportunidad de los sujetos afectados de ejercer su derecho de acción a través de la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez competente, que por demás tiene un término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, lo que sugiere que una vez agotado este control no podrá acudir a una instancia procesal diferente. También se coarta la oportunidad de solicitar la suspensión del acto o la medida cautelar que corresponda para asegurar Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809 sus garantías fundamentales o simplemente disponer de etapas procesales tales como el aporte y contradicción de pruebas o alegar de conclusión.
En igual medida, al trámite de control inmediato de legalidad puede comparecer cualquier persona, con lo cual los declarados responsables en el fallo remitido, en vez contar con la posibilidad de dirigir la demanda contra la entidad y tener que afrontar una contraparte, terminarían abocados a afrontar
a la “sociedad”, en general, cuya representación en todos los medios de control previstos en la ley corresponde al Ministerio Público4. En términos similares el despacho del magistrado Martín Bermúdez, presidente de la Sala Especial de Decisión Siete destacó: 5 “En vez de otorgarles el derecho de acudir a la jurisdicción para impugnar el fallo condenatorio que les fue impuesto por la Contraloría, se le está sometiendo a una especie de acción pública que no garantiza los derechos que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como propósito amparar. En lugar de establecerse el derecho a la prueba del particular, que debe iniciar con la facultad de allegarlas y solicitarlas, el trámite prevé una facultad discrecional del juez quien <<podrá decretar las pruebas que estime conducentes y practicarlas en un término de 10 días>>, sin que esté prevista la posibilidad de controvertir tal decisión. d.- Luego de lo anterior, sin que a los afectados le asista el derecho a alegar pronunciándose sobre las pruebas practicadas, el juez dicta sentencia con efectos <<erga omnes>>, es decir, que es oponible a todos, incluyendo a quienes no participaron en el proceso. 16.- En esa medida, la aplicación de dichas normas resulta en este caso abiertamente incompatible con la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 29 de la C.P. con el cual <<nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio>> y con el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la C.P. El control inmediato de legalidad excluye el derecho de los afectados de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir, conforme con todas las garantías del proceso adversarial, un acto administrativo de contenido particular a través de un efectivo e integral 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 7, providencia del 28 de abril de 2021. Expediente11001-03-15-000-2021-01175-00. M. P. Martín Bermúdez Muñoz. 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 7, providencia del 28 de abril de 2021. Expediente 11001-03-15-000-2021-01175-00. M. P. Martín Bermúdez Muñoz. Con todo, vale la pena aclarar que, contra dicha decisión, se presentó recurso de apelación el cual está pendiente se ser resuelto por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809 medio de control, lo cual incluye el derecho de solicitar la suspensión provisional de sus actos (art. 237 y 238 de la C.P.) Dicha decisión fue confirmada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa el
29 de junio de 20216 en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del C.P.A.C.A, dictó, por importancia jurídica, acto de unificación jurisprudencial en el que se pronunció sobre la procedencia, o no, del control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, regulado en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. La Sala Plena consideró que dicho control es incompatible con la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos7, pues (i) no respeta el derecho al debido proceso -establecido en el artículo 29 constitucional-, ni las garantías mínimas de defensa judicial, establecidas en el artículo 8.1 de la CADH; (ii) compromete el derecho de acceso a la administración de justiciaprevisto en el artículo 229 superior-, así como el derecho a un recurso efectivo contemplado en el artículo 25.1 de la CADH; (iii) no se ajusta al contenido del artículo 238 constitucional, relativo a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; (iv) afecta el derecho a la igualdad, dispuesto en los artículos 13 superior y 24 de la CADH; y (v) desconoce el contenido de la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, al igual que el artículo 23.2 de la CADH. Por su parte, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, presidente de la Sala Especial de Decisión Veintitrés, efectuó las siguientes consideraciones que se comparten en su integridad: “Puede decirse, además, que el artículo 45 de la Ley 2080 recorta de forma protuberante el derecho a la prueba y a su contradicción, en la medida que el
periodo probatorio consagrado para el control automático e integral de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal fue definido como una facultad discrecional del juez, quien “podrá decretar las pruebas que estime conducentes y practicarlas en un término de 10 días”. Lo anterior significa, por un lado, que el responsable fiscal no tiene una posibilidad real de solicitar y allegar pruebas y, por otro lado, tampoco puede controvertir la decisión que adopte el juez sobre la necesidad de tener un periodo probatorio, lo cual se proyecta en una afrenta a su derecho fundamental de defensa, parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
34. A este catálogo de restricciones, se añade que el procedimiento contenido en el artículo 45 ídem, no garantiza el acceso a la administración de justicia de los afectados con el fallo fiscal que los declara responsables, lo que genera 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: William Hernández Gómez, auto de unificación jurisprudencial del29 de junio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-01175-01.
Providencia cuyo mensaje de datos para la notificación porestados se remitió el 28 de julio de 2021. 7 En adelante CADH. Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809 una violación al derecho a la igualdad, pues frente a actos de la misma
naturaleza, sin relación con esta materia, los administrados podrán bajo reglas uniformes, objetivas, claras y generales hacer uso de los mecanismos brindados por la ley para ejercer el medio de control respectivo, dentro de plazos de caducidad razonable y en el marco de todas las garantías de contradicción, dirigidos a que se resuelvan sus pretensiones.
35. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 –que corresponde al artículo 136A del CPACA– en cuanto limita la competencia de los fallos con responsabilidad fiscal a un control meramente objetivo y abstracto, no consulta el artículo 90 Constitucional, dado que se aparta del principio fundante sobre reparación integral pues, desconoce la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, aplicable a todas las autoridades estatales en la medida que el control automático de legalidad priva a las personas afectadas con el fallo, de la posibilidad de solicitar el restablecimiento de sus derechos o reclamar el pago de los perjuicios que tal decisión les hubiere podido causar. (…) De los análisis expresados, se puede concluir que el medio de control analizado no es concordante con los mandatos superiores contenidos en los artículos 13,29, 90, 228, 229 y 267 (inciso 5) de la C.P., y, como su aplicación para el caso concreto resulta incompatible con la norma constitucional, deberá ser inaplicado, tal como se declarará (…) Ello significa que la aplicación en este caso del medio de control automático, con el fin de que se estudie la legalidad de la inhabilidad por el no pago de una obligación pecuniaria, pese a la intención del legislador, no da
cumplimiento a los estándares de la Corte Interamericana, en tanto que, la inclusión en el boletín es un punto no discutido en el proceso fiscal, sino que es consecuencia del fallo, aunado a la brevedad del trámite y sin las garantías suficientes, como atrás se advirtió, dado que impide el ejercicio pleno del derecho de defensa, por lo que no se presenta como la opción en la que Estado Colombiano encuentre la posibilidad de legitimar la inhabilidad derivada de la inclusión en el boletín de responsables fiscales, porque, se itera, dicha norma ya ha sido considerada como contraria a los derechos políticos contemplados en el artículo 23 de la CADH, al no garantizar que la inhabilidad se imponga como sanción a los funcionarios públicos democráticamente electos, únicamente a través de una condena, emitida por juez competente, con la connotación expresada en los fallo emitidos en el contexto del sistema interamericano de protección de derechos humanos. 58.De manera que, a no dudarlo, tampoco se cumplen los estándares interamericanos, en la medida en que el medio de control automático no crea un proceso judicial que se centre en estudiar la restricción de los derechos políticos consagrados en la convención al menos para garantizar el principio de jurisdiccionalidad de las decisiones que se adopten en relación con dicha restricción, incluso porque, como se ha visto, el procedimiento incumple las garantías mínimas del debido proceso, que derivan un efecto práctico Calle 12 No. 7-65–Tel: (57-1) 350-6700–Bogotá D.C.–Colombia
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Asunto: Proceso Responsabilidad Fiscal2016-00809 sancionatorio, y cuyas garantías la Corte Interamericana ha equiparado a las que deben darse en los procesos penales”8.
Adicionalmente a los argumentos ofrecidos por la Sala Plena Contenciosa y las Salas Especiales de esta Corporación, resulta igualmente importante destacar que el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscales contrario a la separación de poderes que se consagra en la Constitución Política y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, según el cual, la administración pública no tiene que contar con la autorización del juez para tomar decisiones y las puede ejecutar directamente, si se tiene en cuenta que tales decisiones sólo son exigibles después de un control automático surtido ante esta autoridad judicial. Cabe resaltar que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ejerce, por antonomasia, a partir de la institución de la justicia rogada sin que haya una justificación para establecer una excepción en estos casos específicos. Diferente es el control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, que se encuentra habilitado por la situación extraordinaria que puede llegar a romper el equilibrio y armonía de las cargas públicas, luego, la actividad oficiosa y automática del juez se devela necesaria para garantizar y, de ser el caso, restaurar el orden constitucional y legal. No sucede lo mismo con el control automático de legalidad sobre decisiones que de ordinario le
corresponde adoptar a la Contraloría General de la República, a quien le pertenece el control fiscal y procurar el buen uso de los recursos y bienes públicos de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política: “ARTICULO 267. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. El control fiscal se ejercerá en formaposterior
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