🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-15-000-2022-00843-00(A)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2022-00843-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00

Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia frente a la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Hernando Cardona Osorio, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con la finalidad de que se anularan las resoluciones Nos. 7764-6 y 10103-6 de 2015, por medio de las cuales se le negaron los intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante fallo de primera instancia del 19 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró fundadas algunas de las excepciones propuestas por las entidades accionadas y reconoció a favor del demandante, “por razones de equidad y justicia”, la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial

entre el 1 de enero de 2011 y el 14 de abril de 2013, decisión respecto de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.

3. A través de sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00

Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)

4. El 1 de febrero de 20221, el señor José Hernando Cardona Osorio formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

5. Mediante decisión del 8 de febrero de 20222 se inadmitió la demanda y se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que la subsanara.

6. En providencia del 21 de marzo de 20223 se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Cardona Osorio y se corrió traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales.

7. El 14 de abril de 20224 el agente del Ministerio Público rindió su concepto, en el

sentido de solicitar que se declare infundado el mecanismo extraordinario de la referencia.

8. El 21 de abril de 20225 el presente asunto ingresó a despacho.

9. El 3 de mayo de 20226 el Ministerio de Educación Nacional allegó escrito por medio del cual se pronunció frente a la demanda de revisión y solicitó “aporte del recibido de radicación respecto de la contestación de recurso de revisión presentado el pasado 5 de abril de 2022”.

Por su parte, el departamento de Caldas guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Extemporaneidad de la contestación de la demanda de revisión Según se desprende de los antecedentes expuestos, el auto por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión y se corrió traslado a la parte demandada se notificó personalmente el 24 de marzo de 2022, por medio de mensaje de datos7

1 Índice No. 2 de Samai. 2 Índice No. 4 de Samai. 3 Índice No. 13 de Samai. Esta decisión se notificó electrónicamente el 24 de marzo de 2022 a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índices Nos. 17 y 18 de Samai). 4 Índice No. 21 de Samai. 5 Índice No. 22 de Samai. 6 Índice No. 23 de Samai. 7 En este indicaron los datos del proceso y de la providencia y se adjuntó copia electrónica del auto admisorio. 2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00

Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) enviado al buzón electrónico para notificaciones judiciales del Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Caldas8.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 20119, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 202110, tratándose de la notificación personal del auto que admite la demanda, el término de traslado se empieza a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y aquel comienza a correr a partir del día siguiente. En el sub examine, como la notificación se realizó el 24 de marzo de 2022, el 28 de marzo siguiente11 vencieron los dos días hábiles previstos en la norma citada y el término de diez (10) días para contestar la demanda de revisión empezó a correr el 29 de marzo del mismo año, de manera que la oportunidad para proceder en ese sentido feneció el 18 de abril de 202212. Pues bien, el escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión fue radicado por el Ministerio de Educación Nacional el 3 de mayo de 2022 a través de la ventanilla virtual, oportunidad en la cual dicha entidad, además, manifestó que había enviado tal escrito el 5 de abril de la misma anualidad. Sin embargo, consultado el aplicativo “Samai” y revisado el correo electrónico de la secretaría general de esta Corporación13, el despacho observa que, dentro del

8 El mensaje de datos se envió a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y notificacionesjudiciales@caldas.gov.co. 9 “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. “(…) “El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. “El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)” (se destaca).

10 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 del 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 11 Los días 26 (sábado) y 27 (domingo) de marzo de 2022 corresponden a días no hábiles. 12 En consideración a los días de vacancia judicial que transcurrieron entre el lunes 11 y viernes 15 de abril de 2022 en razón de la semana santa, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 31 de 1971. 13 En la notificación se indicó que “las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co (…)”. 3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00

Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) término legal, no obra mensaje de datos ni documento alguno por el cual la entidad ministerial haya contestado la demanda de revisión.

Así las cosas, para el momento en que el Ministerio de Educación se opuso al escrito inicial, ya había vencido la oportunidad legal para ese fin, por lo cual la contestación allegada el 3 de mayo de 2022 resulta extemporánea para todos los efectos.

2. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 201114 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de

revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días. Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, pues determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no al decreto de tales medios de prueba.

3. Caso concreto En ese orden de ideas, se advierte que el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Así pues, el despacho observa que el recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario, toda vez que afirma que la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación vulneró el debido proceso, pues quebrantó el principio de congruencia respecto del período reclamado en la demanda, desconoció las normas preexistentes relativas a la configuración de la mora en el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial y se basó en jurisprudencia “equívoca” sobre el particular. En ese sentido, junto con la demanda de revisión, la parte recurrente aportó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento 14 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.

4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00

Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) del derecho, así como el recurso de apelación que interpuso en su momento contra esa providencia y el fallo de segundo grado expedido por esta Corporación15.

Al respecto, el despacho estima que dichos documentos son elementos de convicción que pueden ser útiles de cara a la verificación o no de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de actuaciones procesales que precedieron al fallo objeto de revisión y, en esa medida, se relacionan con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió en la irregularidad alegada. Por ende, se decretarán como pruebas los documentos que acompañaron el escrito contentivo del recurso extraordinario. Adicionalmente, con la finalidad de contar con la totalidad de las piezas procesales del juicio ordinario, se decretará, como prueba oficiosa, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 17001-23-33-0002016-00268-00, en tanto resulta ser conducente, pertinente y útil para determinar si la providencia impugnada vulneró el debido proceso del recurrente y, por tanto, si en ella se materializó o no la causal de revisión alegada en el escrito inicial. Al efecto, se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10 días), remita copia digital del expediente citado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la contestación de la demanda de revisión radicada por el Ministerio de Educación Nacional el 3 de mayo de 2022, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que la ley les conceda, los documentos aportados con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.

TERCERO: DECRETAR como prueba, de manera oficiosa, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 17001-23-33000-2016-00268-00 y, como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal

15 Índice No. 2 de Samai. 5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00843-00

Recurrente: José Hernando Cardona Osorio Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida.

CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, respecto de las pruebas incorporadas a la presente actuación.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo

dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]

6

Consultar sobre este documento ...