CE - 11001-03-15-000-2022-00939-00(A) (2)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-00939-00(A) (2)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 9
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Lida Buitrago Peláez contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Lida Buitrago Peláez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anularan las resoluciones Nos. 20925 de 2015, 541 de 2016 y 251 de 2016, por medio de las cuales fue negada la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 29 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda,
providencia que fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo dictado el 26 de noviembre de 2020.
3. El 4 de febrero de 20221 la señora María Lida Buitrago Peláez, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, para lo cual precisó que se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia y contra la que no procede recurso de apelación.
1 Índice No. 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)
4. El 14 de febrero de 20222 el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento en este proceso, el cual fue aceptado por la Sala en decisión del 11 de marzo del mismo año3, razón por la que este despacho asumió el conocimiento del asunto.
5. Mediante auto del 26 de abril de 20224, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsanara la demanda.
6. A través de correo electrónico recibido el 4 de mayo de 20225, la parte recurrente presentó la subsanación del escrito inicial y la constancia de envío
electrónico de la demanda de revisión y sus anexos a las entidades accionadas.
7. El presente asunto ingresó a despacho el 9 de mayo de 20226.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -4 de febrero de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021)7 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado8.
2. Competencia La magistrada ponente ostenta competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en este asunto, toda vez que versa sobre una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta
2 Índice No. 4 de Samai. 3 Índice No. 9 de Samai. 4 Índice No. 16 de Samai. Esta providencia fue notificada electrónicamente el 27 de abril de 2022 (índice No. 20 de Samai). 5 Índice No. 22 de Samai. 6 Índice No. 23 de Samai. 7 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) Corporación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2499 de la Ley 1437 de 2011. Además, se trata de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala en los términos del artículo 12510 ejusdem.
3. Procedencia De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
En el sub examine, el recurso extraordinario se dirigió contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que el supuesto de procedencia se encuentra cumplido.
4. Oportunidad De conformidad con lo previsto en el artículo 25111 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se establece en función de la causal invocada y, como en este caso la señora María Lida Buitrago Pérez recurrió a la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem -nulidad
originada en la sentencia-, el plazo para tal fin correspondía a un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo. La sentencia objeto de revisión fue expedida el 26 de noviembre de 2020 y notificada el 3 de febrero de 202112, motivo por el cual adquirió firmeza13 el 8 de febrero siguiente14. Por ende, el término para formular el recurso extraordinario feneció el 9 de febrero de 2022, al paso que la demanda de revisión fue 9 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 11 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 12 Según consulta realizada en el aplicativo Samai, en relación con el proceso con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00599-01 (ver índice No. 20). 13 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias “que sean proferidas
por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)”. 14 El 4 y el 5 de febrero de 2021 correspondieron a los días jueves y viernes, el 6 y el 7 de febrero del mismo año correspondieron a días no hábiles (sábado y domingo) y el lunes siguiente fue 8 de febrero. 3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) presentada el 4 de febrero de la misma anualidad, lo cual da cuenta de la oportunidad de su presentación.
5. Causal invocada La parte recurrente invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En efecto, sostuvo que con el fallo cuestionado se vulneró su debido proceso, pues se quebrantó el principio de congruencia respecto de lo pedido en la demanda y se desconocieron las normas existentes sobre la causación y el reconocimiento de intereses moratorios en las obligaciones en general. Agregó que la providencia impugnada se basó en jurisprudencia “equívoca” de la Sección Segunda de esta Corporación, se fundó en una interpretación “contra legem” de las normas aplicables, evidenció un entendimiento “erróneo” del período
objeto de reclamación judicial y confundió los intereses moratorios con la indexación.
6. Subsanación de la demanda Según se expuso en los antecedentes, por auto del 26 de abril de 2022 el despacho inadmitió la demanda de revisión y concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para que corrigiera las falencias advertidas, relacionadas con la indicación de las entidades demandadas y sus representantes junto con sus respectivos canales digitales de notificación, así como el envío electrónico de la demanda y sus anexos a dichas entidades.
El 4 de mayo de 2022, la parte recurrente allegó la demanda subsanada, mediante la cual señaló las entidades accionadas con indicación de sus direcciones electrónicas para notificaciones judiciales; asimismo, acreditó el envío electrónico de la demanda de revisión, su subsanación y sus anexos a tales entidades públicas. En virtud de lo anterior, el despacho estima que el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión fue subsanado en debida forma y dentro de la oportunidad establecida en la ley para ese fin. 4
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Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)
7. Requisitos formales En consonancia con lo dispuesto en el artículo 252 de la Ley 1437 de 201115, el recurso extraordinario de revisión bajo examen contiene: i) la designación de las
partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio de la recurrente; iii) los hechos y omisiones que lo fundamentan; y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Adicionalmente, con el recurso se aportó el poder para su interposición y las pruebas que la recurrente tenía en su poder. Al lado de ello, de acuerdo con lo contemplado en los numerales 7 y 8 del artículo 162 ejusdem16, con la subsanación de la demanda la parte recurrente indicó los canales digitales de notificación de las entidades públicas accionadas y acreditó el envío del escrito inicial junto con sus anexos a la parte pasiva en esta actuación. Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión.
8. Requerimiento De otro lado, con el escrito inicial se allegó poder conferido al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que formulara recurso extraordinario de revisión en este asunto; no obstante, en el poder no se indicó el correo electrónico del mencionado apoderado, como lo exige el artículo 5 (inciso 2°) del Decreto Legislativo 806 de 15 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá
contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. “Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.
16 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. (Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. (Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)
202017, razón por la cual se le requerirá para que proceda en ese sentido, en un término perentorio de cinco (5) días.
9. Acceso al expediente Con el fin de garantizar a los sujetos procesales el acceso al expediente, se ordenará el registro de las partes y del Ministerio Público en la plataforma Samai, según las siguientes consideraciones: ● La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web18, señaló que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial Samai. ● Por lo anterior, los sujetos procesales se registrarán en el sitio web
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, después de lo cual les llegará un correo de confirmación. ● Como consecuencia, a través de dicho sistema y de manera electrónica se podrá consultar el expediente. ● Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto. En ningún caso se entregarán documentos de forma física. De este modo, se requerirá a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente y, por ende, soliciten el envío de las piezas procesales que estimen pertinentes. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se 17 “Artículo 5. Poderes (…) “En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá
coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…)” (se destaca). 18 Disponible en: https://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2020/07/Informacio%CC%81nUsuariosjudiciales.pdf. 6
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Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al representante del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO: NOTIFICAR por estado la presente decisión a la parte recurrente, al tenor del artículo 171 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437
de 2011 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.
SEXTO: una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021).
SÉPTIMO: REQUERIR al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 (inciso 2°) del Decreto Legislativo 806 de 2020, en los términos indicados en la parte motiva.
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Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) OCTAVO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de
manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]
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