CE - 11001-03-15-000-2022-00939-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2022-00939-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 9
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Especial de Decisión No. 9 se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 14 de febrero de 20221, el consejero Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, toda vez que participó en la Sala que profirió la sentencia objeto de revisión.
Fundamentó su impedimento en la causal establecida en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, la cual hace referencia al hecho de que el juez tenga “interés directo o indirecto en el proceso”. Al respecto, indicó lo siguiente (transcripción literal): Es preciso aclarar que como participante de la Sala de Subsección que profirió
la sentencia de 26 de noviembre de 2020, me asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, ya que estoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión (…) (subrayado original, negrillas adicionales).
2. El 21 de febrero de 20222, la secretaría general de esta Corporación remitió el expediente a la magistrada ponente de esta decisión para resolver el impedimento aludido.
1 Índice No. 4 de Samai. 2 Índice No. 8 de Samai. 1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia de la Sala Especial de Decisión para resolver sobre la manifestación del impedimento en el trámite del recurso extraordinario de revisión Según lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 3) de la Ley 1437 de 20113, la Sala Especial de Decisión a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si se declara fundado o no.
Adicionalmente, en los términos del artículo 125 (numeral 2, literal b))4 ejusdem, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos que se planteen. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 (numeral 1)5 del
Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones de esta Corporación -incluidas las manifestaciones de impedimento que en su trámite se planteen-.
2. El marco normativo y jurisprudencial que regula la figura jurídica de los impedimentos y su configuración en el caso concreto Sobre temas similares al que hoy se debate se ha pronunciado con anterioridad la Corporación y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente (transcripción literal): Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas 3 “Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará (…)” (numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…)”. 5 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [...]”.
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Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo (…)6. Bajo ese entendido, se observa que los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al
juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto. Así pues, cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse de manera detallada, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. Dado que el consejero Gabriel Valbuena Hernández sustentó su manifestación de impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala abordará su estudio. En ese sentido, la causal de impedimento invocada es del siguiente tenor: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (se destaca).
La Sala encuentra configurada la causal de impedimento en cita, dado el interés que le asiste al consejero Gabriel Valbuena Hernández en la decisión que se asuma frente al recurso extraordinario de revisión de la referencia7, tal como él, de manera expresa, lo señaló (transcripción literal): [E]stoy convencido del criterio jurídico que fundamentó la decisión, pues esta fue proferida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso, y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, con respeto de los parámetros de la sana crítica. De manera que, mi posición ya está 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto
de 2009, expediente No. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 7 Recientemente, la Sala efectuó un razonamiento similar en auto del 27 de octubre de 2021, con radicación No. 11001-03-15-000-2020-04881-00. 3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) definida por lo cual solicito ser apartado del conocimiento de este asunto al cumplirse las condiciones prescritas en el art. 131 del CPACA (se destaca).
En relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido (transcripción literal): Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que le ‘(…) asiste algún interés en que se mantenga la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que discutí, aprobé y firmé la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión (…)’. Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la
causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado (…)8 (se destaca). Asimismo, se ha considerado (transcripción literal): Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que la misma ‘(…) se propone considerando que el pronunciamiento judicial previo afecta mi imparcialidad y objetividad, pues evidencia una posición pre-figurada sobre el fondo del asunto (…)’. (...) Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, el cual es real y serio; por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador por tener una posición clara y expresa sobre el asunto objeto de pronunciamiento, por lo que se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado. Sobre el particular, esa Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en providencia de fecha 4 de junio del año en curso9, en el cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Gabriel Valbuena Hernández para conocer de un recurso extraordinario, con fundamento en el interés que le asiste ‘en cuanto ya anunció su criterio respecto del fallo, pues indicó que se guardó el debido proceso y las garantías procesales’ (…)10 (se destaca). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto del 8 de abril de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-00904-00(A) (REV), C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Trece. Auto de fecha 4 de junio de 2019. Rad.: 2018-02341. Magistrada Ponente: doctora Marta Nubia Velásquez Rico”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, auto del 10 de junio de 2019, radicación No. 11001-03-15-000-2019-00832-00(A), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) De acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales previamente señalados, la Sala considera que la participación del magistrado Gabriel Valbuena Hernández en la expedición del fallo cuestionado en sede revisión sí podría afectar su imparcialidad, razón por la cual se declarará fundado el impedimento manifestado con fundamento en la causal por él invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández respecto de la causal contemplada en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: en virtud de lo anterior, la magistrada ponente de esta decisión asumirá el conocimiento del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte recurrente en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO: a través de la secretaría general del Consejo de Estado, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a las que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
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Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00
Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Impedimento (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y
autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]
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