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CE - 11001-03-15-000-2022-01089-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2022-01089-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01089-00

HECTOR MARINO RENDON HENAO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-01089-00

Demandante: HÉCTOR MARINO RENDÓN HENAO

Providencia SENTENCIA DEL 28 DE ENERO DE 2021, PROFERIDA POR

objeto de EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA

revisión: SUBSECCIÓN A AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, que pretende se anule la sentencia dictada el 28 de enero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 1700123-33-000-2016-01006-01 (5208-2019), instaurado por el recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2022, a través de apoderado1, el señor HÉCTOR MARINO

RENDÓN HENAO interpuso recurso extraordinario de revisión, por medio del cual pretende que se revoque la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por cuanto, en su criterio, se configura la causal de revisión contemplada en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA2.

2. Mediante auto del 13 de mayo de 20223, el Despacho inadmitió la demanda, al no encontrar acreditado el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 252 del 1 Poder en el que se faculta al señor Jairo Ivan Lizarazo Avila, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.810 y con tarjeta profesional No. 41.146 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Índice SAMAI No. 2. ED_H386HECTORMARINO(.pdf) NroA ctua 2. Pág. 93. 2 Índice SAMAI No. 2. 3 Índice SAMAI No. 4. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01089-00 HECTOR MARINO RENDON HENAO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA, toda vez que: i) los argumentos segundo, tercero y cuarto presentados por la parte demandante no cuentan con la posibilidad de configurar la causal de revisión prevista en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA, invocada por la parte recurrente,

pues se trata de afirmaciones tendientes a controvertir en análisis jurídico realizado por el ad quem, por lo que no se cumple con el requisito de la invocación razonada de la causal en comento (artículo 252, ordinal 4 del CPACA); y ii) no se vinculó al proceso ni se aportó al mismo ninguna acreditación respecto del envío de la demanda y sus anexos mediante canales digitales o en medio físico, con dirección a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Manizales, quienes fungieron como demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se expidió́ el pronunciamiento objeto del recurso formulado.

3. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, se concedió a la parte demandante el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos advertidos. El escrito de corrección se presentó el 31 de mayo de 2022 en la secretaría general del Consejo de Estado4.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia

5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125, numeral 3, ibídem y el artículo 29, ordinal 1, del Acuerdo No. 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de un proceso de controversias contractuales.

2. Acerca de la subsanación de la demanda

6. La parte recurrente presentó escrito de subsanación el 31 de mayo de 2022, es

decir, por fuera del término concedido por este Despacho5. Sin embargo, el 25 de mayo de 2022 el demandante remitió por correo electrónico a la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el memorial de subsanación y la constancia de envío de la demanda a las partes, dentro del término referido por el artículo 253 del CPACA. Y, 4 Índice SAMAI No. 9. 5 Teniendo en cuenta que el 17 de mayo de 2022 se notificó vía correo electrónico el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión y que el término de 5 días hábiles para subsanar los defectos advertidos empezó a correr a partir del 20 de mayo de 2022 -según lo establecido en el artículo 205 del CPACAen consecuencia, el demandante tenía hasta el 26 de mayo de 2022 para presentar la respectiva subsanación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01089-00 HECTOR MARINO RENDON HENAO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN al día siguiente, el 26 de mayo, dichos escritos fueron remitidos por competencia a la secretaría general de la Corporación.

7. De conformidad con el artículo 168 del CPACA6, y en aras de una mayor garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, se tendrán en cuenta los documentos enviados a esta Corporación el 25 de mayo de 20227, los cuales corresponden a la fecha de presentación inicial del escrito de subsanación de la

demanda de revisión.

8. Ahora bien, revisado el escrito de subsanación de la demanda y los documentos aportados con este, el Despacho encuentra que la parte demandante corrigió parcialmente los yerros advertidos inicialmente en el auto del 13 de mayo de 2022,

toda vez que: a. En primer lugar, en el auto que inadmitió la demanda se indicó a la parte demandante que: (…) los argumentos segundo, tercero y cuarto, están dirigidos a cuestionar los criterios tenidos en cuenta por el operador judicial en la providencia y revivir el debate sobre la procedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda (…) Por los motivos expresados, se inadmitirá la demanda, con el fin de que la parte recurrente, dentro de la oportunidad correspondiente, subsane la argumentación presentada con el fin de señalar la existencia de circunstancias que tengan realmente la posibilidad de configurar la causal contemplada en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA. Del escrito de subsanación se advierte que el demandante omite cualquier referencia a los argumentos segundo8, tercero9 y cuarto10 formulados 6 ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. (Negrillas fuera del texto original).

7 Índice SAMAI No. 8. 8 ii) Que la Sección Segunda, Subsección A, omitió́ mencionar de manera clara y concreta el fundamento normativo con base en el cual resolvió́ confirmar la sentencia proferida por el Tribunal, en orden a negar los intereses de mora causados por el pago tardío del retroactivo a que tenía derecho el recurrente por el proceso de homologación de la planta de personal, pues en su criterio, la negativa de su pretensión obedece a una interpretación efectuada por el operador judicial que no encuentra fundamento en la ley y genera vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 9 iii) Que la sentencia señala que los demandados no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por homologación, aun cuando obran pruebas suficientes para concluir que el Estado tardó 11 años para cumplir con su responsabilidad, tiempo excesivo que genera el derecho correspondiente a intereses moratorios. 10 iv) La providencia resulta incongruente al señalar que los intereses moratorios no requieren de ley especial que faculte su reconocimiento, pues es falto a la lógica jurídica que el legislador se ocupe de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01089-00 HECTOR MARINO RENDON HENAO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN inicialmente como sustento de la causal de revisión alegada y que se refiere exclusivamente al primero de sus argumentos, concerniente a la vulneración del principio de congruencia -según el cual la providencia debe estar en armonía

con las pretensiones de la demanda-. En consecuencia, al no subsanar lo atiente a las razones segunda, tercera y cuarta del escrito inicial, se concluye que la carga prevista en el ordinal 4 del artículo 252 solo se cumplió respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia. b. Por otra parte, al inadmitir el recurso se puso de presente que el demandante no aportó al expediente ninguna constancia del envío de la demanda y sus anexos a la Nación - Ministerio de Educación ni al Municipio de Manizales, quienes fungieron como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y, como se advirtió, tienen interés directo en el resultado del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Rendón Henao, motivo por el cual se concluyó que no estaba acreditado el cumplimiento del presupuesto formal establecido en el artículo 6, inciso 4, del Decreto Legislativo 806 de 202011, lo que también constituye sustento suficiente para la inadmisión de la demanda. El recurrente allegó constancia de envío del correo electrónico mediante el cual se remitió copia de la demanda, del escrito de corrección y de sus anexos a las entidades mencionadas, por lo que dicho yerro también se considera subsanado. c. Finalmente, en el auto del 13 de mayo de 2022, en relación con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 252, ordinal 1, del CPACA, en virtud del cual corresponde a la parte accionante señalar en la demanda [l]a designación de las partes y sus representantes, se evidenció que la identificación de la parte demandada en el recurso extraordinario de revisión, no correspondía a los

hechos narrados en dicho escrito, puesto que, si bien el recurso extraordinario de revisión se tramita en un proceso independiente de aquel en que se ha proferido la providencia objeto del recurso, no es menos cierto que a este trámite debe vincularse a la Nación - Ministerio de Educación y al Municipio de todos los eventos posibles de incumplimientos de obligaciones dinerarias en todos los campos del derecho, cuando es el mismo ordenamiento jurídico el que consagra esta figura en el Código Civil, en la Ley, y en el Código Sustantivo del Trabajo, y prevé́ el uso de herramientas como la analogía y la aplicación de los principios generales para suplir la existencia de algún vacío normativo. Aunado a ello, señala que, aunque las partes no podían pactar a su arbitrio las cláusulas contractuales por la naturaleza misma del contrato, aun en el evento en que la resolución que reconoció́ el pago de retroactivo por homologación no dijera nada en cuanto a los intereses, estos de igualmente se causan, pero serán los legales y no convencionales. 11 Disposición que fue reproducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 e integrado al artículo 162, ordinal 8, del CPACA. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01089-00 HECTOR MARINO RENDON HENAO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Manizales, quienes fungieron como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, habida cuenta de que la sentencia

mediante la cual se decida el presente recurso, en caso de accederse a lo pretendido, daría lugar a la revocatoria o modificación de la sentencia proferida en segunda instancia, existiendo la posibilidad de que las entidades demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho puedan ser declaradas administrativamente responsables y obligadas al pago correspondiente. En efecto, no se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 252 del CPACA, en relación con la vinculación al proceso a quienes integraron el extremo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, pues en el escrito de corrección del recurso no se identifica a la parte demandada, ni se brinda la información de notificaciones según las exigencias legales. Se debe recordar que, en los procesos iniciados a través de los recursos extraordinarios de revisión, la legitimación por activa corresponde a la parte que presenta el recurso contra una de las sentencias señaladas en el artículo 248 del CPACA; mientras que el extremo pasivo, se debe integrar por quienes fueron su contraparte dentro del proceso en que fue proferida la correspondiente providencia. Lo anterior, toda vez que son dichos sujetos procesales los llamados a ejercer el derecho de defensa dentro del trámite de este mecanismo extraordinario de impugnación y no la autoridad judicial que profiere la sentencia objeto del recurso12. Por lo señalado, se rechazará la demanda en el recurso extraordinario de revisión, presentada por el señor HÉCTOR MARINO RENDÓN HENAO a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Héctor Marino Rendón Henao, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia dictada el 28 de enero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección 12 En tal sentido, véase, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial Decimocuarta de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020 (párrafo. 37) Rad.: 11001-03-15-0002019-00119-00.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01089-00 HECTOR MARINO RENDON HENAO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por las consideraciones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte recurrente de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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