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CE - 11001-03-15-000-2022-01574-00(A)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2022-01574-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Recurrente: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00

Demandantes: ORLANDO BUENDÍA MÉNDEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Recurrente: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, el 8 de febrero de 2021, en el medio de control de reparación directa, promovido por el señor Orlando Buendía Méndez y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2.

1.1. Proceso ordinario de reparación directa

1. El 31 de mayo de 2011, los señores César, Orlando y José Vicente Buendía Méndez, y sus familiares3, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la 1 El recurso fue interpuesto por la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, quien cuenta con poder especial conferido con los requisitos legales por el director administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado N° 25000-23-26-000-2011-00527-01. 3 Las personas que conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa fueron Orlando Buendía Méndez, Cesar Buendía Méndez, José Vicente Buendía Méndez, Sara Valentina Buendía Ramírez, Ana Milena Ramírez Marín, José Vicente Buendía y Nelly Méndez.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 privación de su libertad en el trámite del proceso penal que adelantó en su contra, por la presunta comisión de los hechos punibles de (i) hurto calificado y agravado;

(ii) fabricación, tráfico y porte de armas o municiones; y (iii) secuestro simple.

2. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que, a través de fallo del 23 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraba el eximente de responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima, porque existió “culpa grave o dolo” de los procesados, al dejar ingresar el vehículo hurtado a su morada.

3. Inconformes con lo anterior, los demandantes apelaron y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, modificó la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso: “(…) TERCERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, desde el 11 de diciembre de 2006, hasta el 16 de agosto, 18 de septiembre y 26 de septiembre de 2007, respectivamente.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Por la privación de la libertad de Cesar Buendía Méndez: (…) Por la privación de la libertad de José Vicente Buendía Méndez:

(…) Por la privación de la libertad de Orlando Buendía Méndez: (…) QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Cesar Buendía Méndez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $7.581.765,90

SEXTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, en los términos expuestos en esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído,

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.”

4. La sentencia del 8 de febrero de 2021, fue notificada por edicto electrónico publicado en la página web del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021 y cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año4. 1.2. Recurso extraordinario de revisión

5. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2022, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “Que se revoque la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, proferida por la

Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado. En caso de no considerarse lo anterior, de forma subsidiaria solicito se deje sin efectos el numeral 6° de la referida sentencia en la que ordena: “(…) SEXTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez.”

6. Como fundamento del medio de impugnación excepcional invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; es decir, la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no proceda recurso de apelación.

7. Para sustentar la causal invocada, la entidad recurrente transcribió apartes de las sentencias del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A del 9

de marzo de 20165, del 8 de mayo del 20206 y 13 de agosto de 20207, 4 Esto de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 2021. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 9 de marzo de 2016, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000-23-26-000-2005-02453-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 76001-23-31-000-2010-01630-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 76001-23-31-000-2011-01421-01. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 relacionados con el reconocimiento de los perjuicios causados por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, para asegurar que estos deben probarse y no pueden “inferirse o presumirse” como se hizo en el

fallo recurrido.

8. Indicó que este reconocimiento no fue solicitado por los demandantes y, por ello, se desconoció el principio de congruencia, así como el derecho de defensa de la Nación – Rama Judicial, pues, nunca tuvo la oportunidad de defenderse frente a esto.

9. Sostuvo que la orden de pedir disculpas públicamente es propia de la justicia transicional y no del medio de control de reparación directa que se caracteriza por su “contenido sustancialmente material, es decir, económico”.

10. Señaló que el reconocimiento del referido perjuicio no es coherente con lo pretendido y probado por los demandantes, por lo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B se extralimitó y le impuso una carga desproporcionada e injustificada al representante de la Rama Judicial.

11. Agregó que la orden que se le dio al Director Ejecutivo de Administración Judicial desnaturaliza las funciones que le atribuyen los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, porque él es únicamente el ordenador del gasto y el gerente administrativo de la Rama Judicial.

12. Aunado a lo anterior, precisó que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y de la Ley y, en tal virtud, el funcionario a quien se le impartió la orden de pedir disculpas no es orientador, superior jerárquico, nominador, director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.

13. Manifestó que, en gracia de discusión, el reconocimiento del perjuicio por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos ordenado, desconoció los presupuestos para su procedencia establecidos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 20118, porque no se hizo un análisis exigente que lo sustentara y tampoco estuvo fundamentado en una prueba que lo demostrara.

14. Expresó que no se garantizó la igualdad procesal y se desconoció el principio de justicia rogada, el cual es una característica de las controversias que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre

de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-25-000-1994-00020-01. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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15. Advirtió que estas irregularidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

16. Por otra parte, sostuvo que en la sentencia recurrida se aplicó el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial porque no se allegaron las copias de las decisiones a través de las cuales se impusieron las medidas de aseguramiento, tesis que es contraria a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270

de 1996, porque no se estudió si las actuaciones procesales que dispusieron las restricciones a la libertad fueron desproporcionadas o contrarias al ordenamiento jurídico.

17. Precisó que, el hecho de que una persona sea absuelta en un proceso penal, no es una razón suficiente para que se le impute al Estado un daño y se le condene a pagar una indemnización. En este punto, aclaró que los demandantes tenían la carga de probar que la privación de su libertad fue injusta, pero no cumplieron con ello.

18. Por último, aseguró que el recurso extraordinario es procedente y se interpuso oportunamente. 1.2.1. Medida cautelar

19. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó como medida cautelar, lo siguiente: “1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110052701 el que actúan como demandantes el señor Orlando Buendía Méndez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110052701 el que actúan como demandantes el señor Orlando Buendía Méndez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en

el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110052701 en el que actúan como demandantes el señor Orlando Buendía Méndez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral SEXTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 8 de febrero de 2021, en la que el que se ordenó: (...) SEXTO: ORDENAR al director ejecutivo de Administración Judicial que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Cesar, José Vicente y Orlando Buendía Méndez, en los términos expuestos en esta providencia…)”

20. Lo anterior, con el fin de no hacer nugatorio el efecto de una eventual sentencia que declare fundado el recurso extraordinario de revisión.

21. Así mismo, aclaró que resulta procedente decretar la medida cautelar que solicitó en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la “norma permite la práctica de esas medidas en cualquier momento procesal”.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

22. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20119, en concordancia con el 125 ejusdem y el Acuerdo No 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de

Estado.

23. Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 249 de la Ley 1437 de 201110, corresponde su conocimiento a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión

24. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 25511.

25. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

26. Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 9 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de

competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 11 Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 “1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

27. Cabe igualmente resaltar que el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, dictado en el marco del primer Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional por medio del Decreto No. 417 de 2020, incluyó algunos requisitos adicionales para la admisión de la demanda, referidos a la indicación del canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los terceros que deban ser citados al proceso, por el interés jurídico que les asista en el resultado de la litis y los auxiliares de la justicia que se

solicite comparecer al mismo.

28. El precepto en cita, así mismo dispone la obligación para el demandante, consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario General del Consejo de Estado y que por expresa disposición legal constituye causal de inadmisión de la demanda.

29. La carga procesal referida fue igualmente consignada en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 201112, precepto que dispone que: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

30. El marco normativo expuesto impone al Despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. 2.3.1. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión

31. El presente recurso se interpuso el 10 de marzo de 2022 en contra de la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 8 de febrero de 2021, notificada por edicto electrónico publicado en la página web del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021 y cobró ejecutoria el 11 del mismo mes y año, por lo que se evidencia que fue interpuesto en forma oportuna, dentro 12 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

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Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 del año siguiente a la ejecutoria de la decisión recurrida, según el término consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.2. Indicación de las partes y sus apoderados

32. En la demanda únicamente se indicó el nombre de la recurrente, la dirección física y el canal digital en el que recibiría notificaciones; sin embargo, no se señaló el extremo pasivo de la litis, en la medida en que únicamente se citó a los señores “Cesar Buendía Méndez, José Vicente Buendía, Nelly Méndez, Orlando Buendía Méndez, Ana Milena Ramírez”, sin que se indicaran todos los integrantes de la parte demandante del proceso ordinario y contra la cual se dirige el recurso y mucho menos las direcciones físicas y electrónicas en las que éstos reciben notificaciones.

33. De lo expuesto se concluye que no se relacionaron los nombres, direcciones físicas y electrónicas de las demás partes, de sus representantes y apoderados ni de los terceros interesados en el resultado del proceso. En este punto, se pone de presente que la Fiscalía General de la Nación también conformó el extremo demandado en el medio de control de reparación directa, no obstante, en el recurso no se hizo referencia a esta entidad.

34. Tampoco se acreditó que copia de esta demanda y de todos los anexos se

hubieran enviado a los correos electrónicos de las partes e intervinientes, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos descritos en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

35. El Despacho le pone de presente a quien interpone el presente recurso los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, que imponen a estos, entre otros, suministrar a la autoridad los canales digitales escogidos desde los cuales debe originar todas las actuaciones y desde estos surtir todas las notificaciones. 2.3.3. Indicación precisa de las causales de revisión invocadas y los hechos y omisiones que sirven de fundamento

36. La entidad recurrente indicó y sustentó las razones por las cuales considera que la sentencia censurada se encuentra incursa en la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el despacho considera acreditado este requisito.

37. Igualmente, la parte actora expuso los hechos de la demanda y las pretensiones en forma clara y precisa.

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Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00 2.3.4. Poder especial

38. El poder fue otorgado a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez por

parte del señor César Augusto Mejía Ramírez en su calidad de director encargado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la Resolución N° 00021 del 12 de enero de 2022 y las funciones delegadas a ese cargo en la Resolución N° 5393 del 16 de agosto de 2017. 2.4. Procedencia de la medida cautelar en los recursos extraordinarios de revisión

39. En providencia del 14 de agosto de 201813, la Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció sobre la procedencia de las medidas cautelares al interior del recurso extraordinario de revisión, para lo cual expuso las siguientes conclusiones: “(iii)(sic) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. (v)(sic) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la

actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.”

40. De lo anterior se desprende que la suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se advierta ab initio que pueden estar incursos en una causal de invalidez y se decreta para amparar provisionalmente el objeto del proceso y la ejecución de la sentencia, mientras esta se dicta. Producida la sentencia ninguna medida cautelar procede. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14.08.18., M.P. Ramiro Pazos

Guerrero, Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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41. Conforme con lo anterior, en materia contencioso administrativa, la

suspensión de los efectos de la sentencia fue prevista de manera expresa dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos ordenados por el artículo 26414 de la Ley 1437 de 2011, así como para los laudos arbitrales, en el trámite del recurso de anulación, conforme los términos y bajo las condiciones señaladas por el artículo 4215 de la Ley 1563 de 2012.

42. Por el contrario, fue prohibida expresamente por el parágrafo del artículo 253 ejusdem, introducido por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, “en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”, motivo por el cual, decretar la suspensión de los efectos de la sentencia resulta improcedente, en tanto la providencia que se solicita suspender está, en principio, amparada por la cosa juzgada y la presunción de legalidad y conformidad.

43. Bajo el panorama normativo que se señaló y considerando que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es atacar la validez de la sentencia que se encuentra en firme, por las causales expresas que para tal efecto consagró el legislador, es claro que este medio de control no admite la afectación anticipada de los principios de inmutabilidad de las decisiones judiciales y de la cosa juzgada.

44. Ello es así, porque la fuerza ejecutoria de la sentencia fue salvaguardada por el ordenamiento procesal hasta que quede plenamente acreditada la configuración de la causal que corresponda, es decir, cuando se dicte el fallo

sobre la validez o invalidez de la sentencia atacada, jamás en otro momento.

45. En ese orden de ideas, la medida cautelar solicitada resulta improcedente, pues, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la regulación del recurso extraordinario de revisión la prohíbe expresamente y, además, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó el criterio sobre su improcedencia en el trámite del medio de impugnación excepcional. 14 Ley 1437 de 2011 “Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Artículo 264.Suspensión de la sentencia recurrida. Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia. 15 Ley 1563 de 2012. “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del

recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Recurrente: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01574-00

2.3.4. Conclusiones

46. Al evidenciarse que no concurren los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, corresponde inadmitirla y otorgarle a la entidad pública recurrente el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia para que subsane los yerros indicados, esto es: i) Se indique el nombre de todos los demandantes y de los terceros que intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa y las direcciones físicas y canales digitales en los que recibirán notificaciones; ii) Se remita copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

47. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 2080 de

2021 que modificó el artículo 253 de la Ley 1437 de 201116, de cuyo contenido se desprende que, en el término indicado, deberán subsanarse las falencias advertidas en el 292 ejusdem, pero deberá integrarse norm

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