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CE - 11001-03-15-000-2022-01684-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2022-01684-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01684-00

SERNA MELO Y CIA S. EN C.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-01684-00

Demandante: SERNA MELO Y CIA S. EN C.

Providencia SENTENCIA DEL 1 DE JUNIO DE 2020 PROFERIDA POR LA objeto de SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE revisión: ESTADO

AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la sociedad accionante, por conducto de apoderado1, que pretende se anule la sentencia dictada el 1 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2005-02144-03, instaurado por la recurrente en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del proceso de controversias contractuales

1. La parte recurrente presentó demanda en ejercicio del medio de control de

controversias contractuales, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos 0013 de 12 de enero del 2005 y 2096 de abril de 2005, pretendiendo obtener el pago de los honorarios dejados de cancelar a Medardo Serna q.e.p.d, y (…) la liquidación con intereses moratorios2. 1 Poder en el que se faculta al señor Edward Humberto Herrera Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.162.698y con tarjeta profesional No. 245.433 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Índice SAMAI No. 2. 2 No se indica en la demanda el contrato en el marco de cuya ejecución o liquidación fueron expedidos los actos acusados, ni a los conceptos o cuantía de las sumas reclamadas en dicho plenario. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01684-00

SERNA MELO Y CIA S. EN C.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Serna Melo Cía. S. en C. y tener como accionantes a quienes se presentaron como intervinientes ad excludendum dentro del proceso.

3. En dicha providencia se declaró la nulidad de las resoluciones 0013 del 12 de enero y 002096 del 14 de abril de 2005, por medio de las cuales la Caja de Sueldos

de Retiro de la Policía Nacional, liquidó unilateralmente el contrato 007 de 1990, así como la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones de liquidación y el reconocimiento de los perjuicios.

4. Contra esta decisión presentaron recurso de apelación la parte demandante, la parte demandada y los intervinientes ad excludendum dentro del proceso y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 1 de junio de 20203, providencia objeto del recurso extraordinario de revisión bajo examen, decidió lo siguiente: MODIFICAR la Sentencia de 15 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la cual, en su parte resolutiva, quedará así: PRIMERO: DECLARAR acreditado el presupuesto de legitimación activa en la causa de la sociedad Serna Melo Cía. S. en C., en los términos de la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los intervinientes excluyentes admitidos en este proceso carecen de legitimación activa en la causa.

TERCERO: DECLARAR que la Sala está inhibida para resolver sobre la nulidad de las resoluciones demandadas y sobre el restablecimiento del derecho solicitado. (…)

5. La providencia citada fue objeto de solicitud de aclaración y adición presentada por parte de la sociedad recurrente4, la cual fue rechazada mediante auto del 25 de febrero de 20215.

2. Recurso extraordinario de revisión

6. Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 20226, la sociedad Serna Melo y Cía.. S en C. presenta demanda en el recurso extraordinario de revisión contra la

3 Proceso No. 25000-23-26-000-2005-02144-03. Índice SAMAI No. 47. 4 Proceso No. 25000-23-26-000-2005-02144-03. Índice SAMAI No. 67. 5 Proceso No. 25000-23-26-000-2005-02144-03. Índice SAMAI No. 69. 6 Índice SAMAI No. 2. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01684-00

SERNA MELO Y CIA S. EN C.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN sentencia proferida el 1 de junio de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, al considerar que se encuentra incursa en la causal del artículo 250, ordinal 5, del CPACA [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Señala que el ad quem, al INHIBIRSE, omitió su deber legal de pronunciarse de fondo frente a las peticiones del suplicante y transgredió principios de orden constitucional y legal. Así: Violación directa del principio de la competencia que le prohíbe al juez, declararse inhibido para proferir sentencia de fondo, también el principio de

buena fe - confianza legítima art 83 C.N, y seguridad jurídica predicable en la administración de justicia. Violación directa del art 3 de la ley 1437 de 2011, debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, (..) especialmente el inciso 2 del numeral 1 en materia administrativa se observaran adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y sanciones, de presunción de inocencia. Art 202 ley 1437 de 2011. Violación de los fines esenciales del acceso a la administración de justicia como son la tutela judicial efectiva, igualdad procesal de las partes, la legalidad – los jueces están sometidos al imperio de la ley, la ley sustancial prevalece ante el ritualismo procesal, y el debido proceso atendiendo que toda actuación contraria a la ley es nula de pleno derecho por ende ineficaz art 2, 4, 7, 11, 14 C.G.P.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20117, en concordancia con el ordinal 38 del artículo 125 ibídem y el ordinal 1° del artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 20199, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una 7 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 8 Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de

sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01684-00

SERNA MELO Y CIA S. EN C.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de un proceso de controversias contractuales.

2. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión – oportunidad

9. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 -artículos 248 a 25510-, establece los términos, causales y requisitos para la admisión y procedencia del recurso extraordinario de revisión.

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial, salvo que se invoquen las causales previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA. En el asunto bajo examen, se alega como causal de revisión la prevista en el ordinal 5 de dicha norma.

11. La parte accionante señala en su escrito inicial que la sentencia objeto del recurso no fue notificada conforme a la ley 2080 de 2021, y que en ese orden, no ha

alcanzado ejecutoria, afirmación respecto de la cual no se presenta ningún argumento o elemento probatorio que sirva de soporte.

12. Téngase en cuenta que la sentencia de segunda instancia objeto del recurso fue proferida el 1 de junio de 2020 y notificada mediante edicto publicado el 28 de agosto de 202011. Ahora bien, frente a lo decidido en dicha providencia se presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue decidida en auto del 25 de febrero de 2021, notificado mediante estado12 publicado el 9 de marzo de 202113.

13. Adicionalmente, el 8 de marzo de 2021, se envió a las partes una comunicación por medio de correo electrónico en la que se anunciaba la fijación del estado antes mencionado, en los siguientes términos14: Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 25/02/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) ALBERTO MONTAÑA PLATA de Sección Tercera, dispuso AUTO QUE RECHAZA en el asunto de la referencia. 10 Normas que fueron modificadas por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. 11 Proceso No. 25000-23-26-000-2005-02144-03. Índice SAMAI No. 48. 12 Sobre el particular, cabe recordar que el auto que resuelve una solicitud de aclaración o adición no cuenta con una norma especial que indique la manera en que ha de efectuarse su notificación, por lo que dicha providencia debe sujetarse a lo indicado en el artículo 201 del CPACA, norma que establece que aquellos autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea (…).

13 Proceso No. 25000-23-26-000-2005-02144-03. Índice SAMAI No. 71. 14 Proceso No. 25000-23-26-000-2005-02144-03. Índice SAMAI No. 73. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01684-00

SERNA MELO Y CIA S. EN C.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se notifica providencia del 25 de febrero de 2021, por estado electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 806 de 2020. Este estado se fija en la página web del consejo de estado el 9 de marzo de 2021. También se procede a enviar la providencia a los correos electrónicos que se encontraban registrados. La providencia notificada puede ser consultada en la página web www.ramajudicial.gov.co link consulta de procesos nacional unificada. Se informa a las partes que los memoriales se pueden enviar al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co o pueden ser radicados mediante la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co

14. Dentro de los destinatarios de la comunicación citada se encontraba el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez15, quien fungía como apoderado de la sociedad aquí recurrente16.

15. Por lo señalado, y teniendo en cuenta que en el correo electrónico remitido el 8 de marzo de 2021 se indica textualmente que [t]ambién se procede a enviar la providencia a los correos electrónicos que se encontraban registrados17, es claro que la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia objeto del recurso fue notificada en debida forma, no solo de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, sino, además, conforme a lo señalado en el artículo 205, ordinal 1, ibídem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202118.

16. La notificación del auto del 25 de febrero de 2021, en atención a lo establecido en el artículo 205, ordinal 2, del CPACA19, se entiende efectuada el 10 de marzo de 15 La comunicación le fue remitida al referido apoderado a los correos electrónicos

cnaranjo@naranjoabogados.com y dependencia.judicial@naranjoabogados.com. También se remitió la correspondiente comunicación a los siguientes sujetos procesales: María Eugenia Constanza Serna (sernamariaeugenia@gmail.com); Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (judiciales@casur.gov.co; atencionalciudadano@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co, negociosjudiciales@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co) ; Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado (notidel1cedo@procuraduria.gov.co) ; María Victoria Herrera Chávez (mavihecha0102@outlook.com). 16 Así se le identifica en la actuación visible en el índice SAMAI No. 67 del proceso No. 25000-23-26000-2005-02144-03. 17 Afirmación que no fue controvertida de manera alguna por la parte recurrente. 18 La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 19 La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-01684-00

SERNA MELO Y CIA S. EN C.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2021, por lo que el término de un año a que refiere el 251 ibídem inició su cómputo el 11 de marzo de 2021 y finalizó el 11 de marzo de 2022.

17. Así, debe concluirse que la demanda en el recurso extraordinario de revisión incoada por la sociedad Serna Melo y Cía. S. en C., fue presentada de manera extemporánea, toda vez que se radicó ante la secretaría general de esta Corporación el 15 de marzo de 2022. Por tanto, el despacho la rechazará, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, ordinal 1, del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión presentada por la sociedad Serna Melo y Cía.. S. en C. contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2005-02144-03, por medio de apoderado.

SEGUNDO: RECONOCER al señor Edward Humberto Herrera Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.162.698 y con tarjeta profesional No. 245.433 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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